REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000709
PARTE ACTORA: Ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, PEDRO ANTONIO FLORES MANZANO, RAUL ANTONIO VELASCO CALATAYUD, JOSÉ GREGORIO CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS LUIS GERMAN WALTER, OSWALDO NICOLAS DE MAYO CAMPOS, HERNAN RAFAEL LUGO GRIMAN, EFRAHIN JOSE LUGO GRIMAN, ALCIDES RAMON LUGO GRIMAN, FRANKLIN BATISTA RUIZ YGLESIAS, JESÚS AQUILES REYES PÉREZ, CARLOS RAMÓN GERMAN CARBALLO, DENNIS JOSÉ LUGO CHIRINOS, RAUL ALEXANDER VELASCO LUGO, ROYBERT ROLANDO CABRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.173.366, V-7.474.995, V-2.864.732, V-10.701.879, V-16.829.913, V-6.238.307, V-11.473.716, V-9.519.921, V-17.630.181, V-10.704.607, V-6.215.078, V-6.984.623, V-11.476.988, V-12.249.564, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMIREZ y DARWIN MORGAN TOBIAS OSORIO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 288.369 y 276.277
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA de la SOCIEDAD MERCANTIL UNION CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A con R.I.F. J-40120706-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/07/2012, bajo el N° 9, tomo 87-A, en la persona de su administrador el ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.563.580, y de su Vice-presidente el ciudadano EDUVIGES CECILIO HERNÁNDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.602.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GABRIEL ALCINA y DAVID VILLALONGA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 117.667 y 114.836, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUICIO POR RENDICIÓN DE CUENTA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05/08/2025 la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a la rendición de cuentas y a su vez, presentación de cuestiones previas, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 08/08/2025 dejo transcurrir el lapso de contestación correspondiente al juicio de cuentas, no obstante, se procedió a seguir el juicio por el procedimiento ordinario, por lo que se llevó a cabo la incidencias de cuestiones previas, siendo decidida en fecha 24/10/2025, siendo subsiguientemente la contestación a la demanda.
Más adelante, en fecha 03/11/2025 se advirtió sobre el lapso para promover pruebas, conforme a las reglas del juicio de cuentas, y finalmente en fecha 10/11/2025 se fijó oportunidad para fijar sentencia, ello, nuevamente, conforme a las reglas de juicio de cuentas.
-II-
CONCLUSIONES
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El caso bajo estudio, particulariza en lo concerniente a la continuación del juicio bajo las reglas del juicio de cuentas, posterior a haber sido tramitado por el procedimiento ordinario, pues el código de procedimiento civil establece lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

La anterior regla procesal se advirtió mediante auto de fecha 16/09/2025, motivo por el cual se procedió a la tramitación de la incidencia de cuestiones previas, por haberse proseguido con el procedimiento ordinario.

Ahora bien, el quebrantamiento de las formas sustanciales del presente asunto se configuró al momento de que este Juzgado mediante auto de fecha 03/11/2025 advirtió sobre el lapso probatorio, no obstante, fue conforme al artículo 677 del código in comento, siendo correspondiente su apertura conforme al artículo 388 y subsiguientemente, 392 ejusdemn, debiendo ser en tal caso, 15 días para promover pruebas, 3 días para oponerse a las mismas, 3 días para emitir pronunciamiento sobre su admisión y ulteriormente, 30 días para evacuarlas, mientras que el lapso probatorio según el juicio de cuentas, consta de 5 días para promover y 20 días para evacuar. Por ello, es notoria la desestabilización del asunto en cuestión, en razón de que se acortaron los plazos cuando no correspondía, causando indefensión a las formas y/o perjudicando directamente las normas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que se verifica cada actuación procesal.

Pues lo anterior, a detalle, evidencia un claro desorden procesal que impidió la correcta provisión procesal del asunto en cuestión, esto en razón de que el lapso probatorio y los alegatos que a través de él se podrían demostrar, no fue provisto de un tiempo adecuado, sino que por el contrario, se restó días al lapso que inicialmente correspondía, es decir, el ordinario, siendo éste último el procedimiento más garantista, resultando por ende, violatorio ubicar a las partes en un procedimiento que reduce los actos procesales que en principio procedía uno que les beneficiarían
Para ello, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Civil una figura procesal que permite dejar sin efecto los autos de mera sustanciación, - que estableció el límite de un lapso procesal- omitiendo o enervando involuntariamente la esfera jurídica de las partes en el proceso, siendo ello la revocatoria de referidos pronunciamientos:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En base a lo anterior, en aras de restablecer la esfera jurídica de las partes en garantía de la estabilidad procesal, resulta imprescindible anular el auto de fecha 03/11/2025 que ordenó la tramitación del lapso probatorio conforme a las reglas del juicio de cuenta, y en consecuencia, nulos los actos realizados subsiguientes a éste, ello en pro de impedir la indebida continuación de actuaciones en el presente expediente inequívocamente, por lo tanto SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE FECHA 03/11/2025. Así se decide.-
Corolario a lo anterior, y quedando revocado el cuaderno anterior, debiendo restituir el proceso, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg sostiene que “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Por ende, y con relación consecuencial a lo precedente en razón de la necesidad de restablecer el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro)…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De los hechos anteriormente mencionados, este Juzgador como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél y de la relación fáctica de los hechos pormenorizados inicialmente, se enfatiza la configuración de la trasgresión procesal, misma que con la presente reposición se aspira estabilizar, como bien lo determinó la suprema sala en el texto jurisprudencial invocado, precisamente en el tercer supuesto de motivos a reposición procesal. Y esto es que, habiendo sido advertido que el juicio se tramitaría por las reglas ordinarias, posteriormente se haya determinado la fijación de oportunidades procesales conforme al juicio de cuentas, supone un evidente desequilibrio y transgresión al debido proceso y tutela judicial efectiva, llegando al punto de fijar sentencia sin haber tramitado la fase probatoria como correspondía, influyendo en la correcta demostración de hechos alegados por las partes, motivo por el cual SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE TRAMITAR EL LAPSO PROBATORIO CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, declarando como consecuencia, SIN EFECTO LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES AL ESCRITO DE FECHA 31/10/2025, debiendo apresurarse el lapso probatorio pertinente. Así se decide, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCADO POR CONTRARIO IMPERIO conforme al artículo 310 del código de procedimiento civil, el auto de fecha 03/11/2025 dictado en el presente asunto que advirtió sobre la tramitación del lapso probatorio conforme al juicio de cuentas, y en consecuencia, sin efecto las actuaciones subsiguientes a éste. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURAR LAPSO PROBATORIO conforme al procedimiento ordinario y, en consecuencia, quedan sin efecto las actuaciones subsiguientes al escrito de fecha 31/10/2025. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a los intervinientes a los fines de asegurar de su conocimiento lo dictado a través del presente fallo en el presente asunto, asimismo, una vez conste en autos la última notificación se dará apertura al lapso probatorio en aras de proceder con el juicio con las reglas procesales correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º y 166º. Sentencia N°505. Asiento N°43.
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:19 p.m; y se dejó copia.-

El Secretario Suplente,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.