REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000122
PARTE ACTORA: Ciudadanos DIOCELIN KARINA HERNANDEZ PEREZ y MIGUEL ANGEL PLATA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-17.574.606 y V-13.486.286, respectivamente, representante legal de la empresa MIKOIN C.A, constituida ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, registrada bajo el N° 21, tomo 5-A, de fecha 24 de Enero del año 2020, expediente 364-42291, RIF, -50013030-9
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: María Quevedo, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 127.539.
PARTE DEMANDADA: Administradora TRK 2023, C.A, constituida ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar registrada bajo el N° 5, tomo 174-A, de fecha 28 de Marzo del año 2023, RIF, J-50359355-5, representado por sus apoderados LADY DIANA GONZALEZ CARRERO y PEDRO JOSE SANTAELLA NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.110.966 y V-14.632.587, respectivamente, según poder otorgado en fecha (26/04/2023), ante la oficina de la Notaria Quinta Publica del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 71, folios 167/170
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATOS E INDEXACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
(SECUESTRO)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 del mismo texto adjetivo Civil, solicitamos sean decretadas las medidas preventiva de secuestro del local LK-04 objeto de litigio ubicado en SECTOR LOS RASTROJOS CENTRO COMERCIAL CENTRO TRAKI CABUDARE oficina administrativa GERENCIA GENERAL CABUDARE, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara...”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El Profesor Rafael Ortiz, ha señalado con respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“… ya bien sea que se trate de medidas de tutela de contenido concreto, o de medidas de tutela de contenido determinado, la existencia del poder cautelar, el cual también es una forma de tutela de derechos, está enmarcada en el contexto de un proceso formal cognitivo, y su existencia se debe fundamentalmente a garantizar que la sentencia que habrá de recaer en ese proceso no resulte, a fin de cuentas, un simple papel sin eficacia practica…”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Los Artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
De la norma y doctrinas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
De la misma forma se considera necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, autor Emilio Calvo Baca, pag 531, comentario Brice:
Afirma que el secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con atención de buen padre de familia.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva del hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello es que se considera que lo más ajustado a derecho es decretar la medida cautelar de Secuestró, solicitada por la parte actora, la cual quedara sentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien Inmueble: un inmueble constituido por un local comercial, distinguido cion las letras y números LK-04, con un area aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con treinta y siete decímetros (66,37 mts2) de construcción, ubicado en el Centro Traki Cabudare, ubicado en el sector Los Rastrojos, Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara. SEGUNDO: Para la práctica de la medida se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simon Planas del Estado Lara. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juez Distribuidor del referido Municipio.-Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
En la misma fecha, se publicó sentencia N° 503, siendo la 11:09 a.m. horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 16.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
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