REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002856
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, posteriormente domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha (08/07/2009), bajo el N| 44, Tomo 49-A, de acuerdo al instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto quedo registrado bajo el N| 32, Tomo 125, folios del 100 al 102, correspondiente al libro de autenticaciones identificado con la letra “A”, representada porl la apoderada judicial FABIOLA DORANTE LAGOS, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 207.878.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil SERVICIOS MARCOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha (18/05/2004), bajo el N| 56, Tomo 19-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal RRIF; J- 410326506, representada por el ciudadano MARCO TULIO CEBALLOS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-7.016.380
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante alguno
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.
(INEPTA ACUMULACION DE PRETNSIONES)
I
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha once (11) de Noviembre del año 2025, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada en fecha catorce (14) de Noviembre del año en curso, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente forma:
A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente: “…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (Destacado de la Sala). El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas propias de este Juzgado)
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."
La incompatibilidad de procedimientos ha sido calificada por la doctrina por “inepta acumulación” y ha sido calificada de estricto orden público, pues el legislador ha considerado que la mayoría de las pretensiones deban ventilarse por el juicio ordinario y existen procedimientos especialísimos, es decir, particulares pues la forma en que han sido constituidos garantizan las resultas del proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con los aspectos transcritos, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, no puede intentarse conjuntamente con el procedimiento de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto cada una de estas tiene procedimientos diferentes que las hacen excluyentes entre sí. Estima este Juzgado al examinar el extenso libelo de la parte actora se puede constatar que la principal razón por la cual demandan es el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares derivados de un contrato de arrendamiento de local comercial, con la Firma Mercantil SERVICIOS MARCOS, C.A, antes identificados, y a su vez la parte en su petitorio solicitó que el presente juicio se ventile por el procedimiento de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, es así, que el presente juicio es incompatible con un juicio de procedimiento ordinario, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente. Para este Tribunal, las dos pretensiones son opuestas por cuanto una es excluyente de la otra, el cumplimiento de contrato derivado por arrendamiento de local comercial es una acción la cual el procedimiento que se aplica por el porcedimiento especialísimo, mientras que el Procedimiento por cobro de bolívares se puede ventilar bien sea por el procedimiento oral o intimatorio, es por ello que un juicio por Cumplimiento de contrato derivado de arrendamiento de local comercial es incompatible con un juicio por cobro de bolívares, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas decide este Juzgador que se ha verificado una inepta acumulación, por cuanto la representación de la parte actora pretende el Cumplimiento de contrato originado por alquiler de local comercial y a su vez gestiona el cobro de bolívares devenidos por el incumplimiento del contrato, pretensiones paralelamente solicitadas en el presente juicio, argumento suficiente para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como en efecto se decide, y así quedará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.-
III
DECISIÓN.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en el JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, intentado por Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A, contra Firma Mercantil SERVICIOS MARCOS, C.A, todos (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia No: 497. Asiento No: 32.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha, siendo la 11:12 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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