REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001276
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRA MELENDEZ DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.149, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MEJIA SORONDO, inscrito en el IPSA Bajo el N° 185.801.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FRANCYS CAROLINA LAMEDA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.584.430
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 143.812
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR MATERIA EN JUICIO POR PARTICION DE BIENES.-
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha catorce (14) de Agosto de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos Civiles del Estado Lara, por la ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRA MELENDEZ DE QUERALES, quien demandó a la ciudadana FRANCYS CAROLINA LAMEDA LAMEDA, mediante previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2024, seguidamente en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2024, el Tribunal insto a la parte a cumplir con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, mediante auto de fecha catorce de Octubre del mismo año, admitieron la demanda, en esa misma secuencia, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento en fecha doce (12) de Diciembre del año 2024, la cual la reformaron y la misma fue admitida en fecha siete (07) de Febrero del año 2025), por lo que en fecha dieciocho (18), de Febrero del mismo año, ordenaron librar las compulsas, en fecha seis (06) de Junio del año en curso, el alguacil suplente de este Despacho consigno recibo de citación y compulsa firmado por la demandada.
En esta misma secuencia, en fecha nueve (09) de Julio del presente año, dejaron constancia que el lapso de emplazamiento venció en fecha ocho (08) de Julio de año en curso, y prosiguieron a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, mediante diligencia presentada por la parte demandada en la cual dio contestación y presento reconvención, la cual fue decidida mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2025, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de partidor y como las partes no comparecieron fijaron para el quinto día de despacho.
Finalmente, en fecha treinta (30) de Julio del año 2025, el Tribunal escucho apelación en un solo efecto bajo la nomenclatura N° KP02-R-2025-000535, posteriormente, en fecha cuatro (04) de Agosto, del año en curso, llevaron a cabo el acto de nombramiento del partidor lo cual fijaron para el tercer día de despacho la juramentación, este Juzgado mediante la revisión de la diligencia consignada en concordancia de sus anexo, en fecha dos (02) de Octubre del año 2025, solicito las partidas de nacimientos, y vista la diligencia de fecha cinco 805) de Noviembre del año 2025, mediante el cual se observo que las partidas de nacimiento son del año 2015, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
UNICO
Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio y su escrito libelar, así como las documentales fundamentales de la pretensión, observa este Juzgado que existe una niña y un niño de edad de nombre FABIANA ANTHONELLA FLORES LAMEDA Y FABIAN JOSE FLORES LAMEDA, con fecha nacimiento : (19/02/2015) Y (18/07/2013), que la parte demandada plenamente identificada realizó una cesión de derechos a los niños anteriormente identificados , sobre el bien objeto del presente litigio, tal como se evidencia de los folios del 53 al 59, de este expediente, concerniente al Registro Publico del Municipio Palavecino y Simon Planas del Estado Lara, y conforme al dispositivo legal especial que rige la materia, concretamente el artículo 177, parágrafo Primero en su literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que significa una indudable proyección sustantiva del régimen de conocimiento de la jurisdicción minoril.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa.
De lo antes transcrito se desprende:
• Que aun y cuando la demandante es la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GOMEZ CRISOSTIMO, quien actúa como parte actora en reconocimiento de documento privado (Dación en Pago) que fue realizado con la ciudadana YESENIA MARGOTH VILLANCIDA, quien actúa como madre y en representación del menor NAPOLEON ALEJANDRO RIVERO VILLANCIDA, en defensa de sus derechos alegados, que el bien sobre el cual pretende se le reconozca su derecho está involucrado un menor de edad.
• Que se encuentran comprometidos intereses de un menor en el presente proceso.
Considera prudente puntualizar la condición que relaciona al niño con respecto a la presente demanda por Particion de Bienes sobre el bien mueble objeto de la demanda, y a tal efecto se deduce que el artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
El texto del artículo anteriormente trascrito recoge un criterio que ya había sido desarrollado por vía jurisprudencial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anterior, pues se limitaba el ámbito de competencia de los tribunales especiales creados en esa ley, es decir, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al conocimiento de aquellos casos donde estos niños, niñas y adolescentes actuaran únicamente como demandados excluyendo de su conocimiento los casos donde éstos mismos sujetos se presenten como demandantes o tengan intereses involucrados.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio sobre este particular en sentencia Nº 44 de fecha 02 de Agosto de 2006 recaída en el expediente Nº AA10-L-2006-000061, donde atendiendo a la doctrina de la protección integral de estos niños y adolescentes señaló que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente debían ser competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, y al efecto señaló:
“...la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.
De esta manera, las sentencias que se comentan; analizan lo que envuelve el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ante la premisas que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del niño en la presente causa y, siendo esto así, encuentra este sentenciador que en la acción que aquí se estudia, es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en la partición de bienes, en la que está vinculada y, por tanto, susceptible de afectación, persona humana que se encuentra en su especial etapa de niñez y adolescencia., por ello concluye este operador de justicia que se encuentran involucrados los intereses de los niños FABIANA ANTHONELLA FLORES LAMEDA Y FABIAN JOSE FLORES LAMEDA, anteriormente identificados, lo que considera que la presente solicitud se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, resultando forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar el conocimiento de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional se Declara Incompetente en Razón de la Materia para conocer de la presente causa y Declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro(24) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- Sentencia Nº: 498; Asiento Nº: 55.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, siendo las 02: 09 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
|