REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000117
PARTE ACTORA: Ciudadanas SUSANA DEL CARMEN MENDOZA y ROSMARY LEONELA GONZALEZ DE HERRERA V-9.572.733 y V-19.850.347respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ GUEDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°161.457

PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO ENRIQUE PEREZ CASTILLOS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.981447

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA)
JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO
-I-
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista las solicitudes de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por el abogado OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ GUEDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°161.457, apoderado judicial de la parte actora, siendo el tiempo propicio procede a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de la siguiente manera:
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alegó:
“en este sentido solicito a su ilustre autoridad judicial, a los fines de garantizar las resultas de este procedimiento, teniendo en expectativa plausible de una sentencia a favor de esta parte actora dicte medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE PEREZ CASTILLO y CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO.”

Visto lo anterior resulta necesario resaltar que para el decreto de una medida cautelar se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo el artículo 588 eiusdem, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omissis…
De la primera de norma señalada colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) El periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) El fumusbonis iuris o la presunción del derecho que se reclama.
Con relación al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con respecto al segundo de los requisitos, esto es, el fumusbonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es decir, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte demandante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Ahora bien, la presente causa versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO donde quien aquí juzga constató de manera apriorística que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, así como del periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo, por cuanto realizó la respectiva concatenación de la siguiente forma: “…La presente solicitud se justifica en el periculum in mora (peligro en la demora), ya que existe un riesgo inminente de que la demandada, al tener conocimiento de esta demanda, pueda intentar enajenar u ocultar sus bienes para evadir su obligación de pago. Además, el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) se evidencia de que el demandado no ha realizado gestiones correspondiente de cumplimiento definitivo del contrato, y de la documentación que se acompaña…”

En consecuencia, este Juzgador acuerda DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble según consta en documento protocolizado, inscrito bajo el N° 2023.137, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 358.11.4.1.1.153, libro del Folio Real del año 2023 de fecha veintitrés (23) de octubre del año veintitrés (2023), constituido por un lote de terreno identificado como PRIMER LOTE, ubicado en calle sin nombre entre, la carrera 10 y avenida “ José de la trinidad moran, sector la Valvanera de la ciudad del el tocuyo, parroquia bolívar, municipio moran del estado Lara con área aproximada de Mil ochocientos cinco con sesenta y seis metros cuadrados (1.805,66). Alinderando de la manera siguiente NORTE: colinda con maría montilla y va desde el vértice P-7-1 gasta el vértice P-1, incluyendo los vértices P-8 y P-9; en una distancia de 56,64 metros en línea recta con una quiebre de 3.00 metros y 23, 00 metros en línea recta por el SUR: colinda con la calle sin nombre que constituye su frente y va desde el vértice P-2 hasta el Vértice, P-3-1, incluyendo el Vértice P-3; en una distancia de 5,30 metros con quiebre y 171,93 metro en línea recta; por el ESTE: Colinda con el segundo lote de terreno y va desde el vértice P-3-1 hasta el vértice P-7-1; en una distancia de 27,74 metros en línea recta por el OESTE: colinda con la carrera 10 y va desde el vértice P-1 hasta el vértice P-2, en una distancia de 16,00 metros en línea recta posteriormente dividido en un PRIMER Y SEGUNDO LOTE mediante documentó protocolizado en fecha 02 de mayo 2013, por ante el registró publico del Municipio Moran del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2010.264, asiento registral 3 y matriculado con el N° 356.11.4.1.424, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010. SEGUNDO: En razón de particular primero se ordena librar oficio al Registrador Publico del municipio Moran del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero

El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha, se publicó Sentencia N°499 siendo las 02:17 p.m quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°48.-


El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán