REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000112
PARTE ACTORA: Abogado AARON RAFAEL SOTO GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422, en su carácter de mandatario en procuración de la ciudadana ARELIS ORELLANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.106.209.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MANUEL DA SILVA GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.948.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 17/09/2025, previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 22/09/2025 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada. Posteriormente, en fecha 08/10/2025 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 18/11/2025 ratificó la medida cautelar solicitada, sobre el bien inmueble que se identifica a continuación:
“…Para que el demandado responda por las resultas del juicio pido al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad del demandado constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas ubicada en el Sector Madre Vieja; jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa y que le pertenece Al demandado según consta de copia certificad del documento de Propiedad Inmobiliaria debidamente Registrado Por ante le Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Guanarito Estado Portuguesa, de fecha 21 de febrero del año 2022, anotado Bajo el No.39, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 3…”
Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo se tiene que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. En el asunto en cuestión el objeto de interés recae sobre letras de cambios, de las cuales se puede valorar apriorísticamente que cumplen con los requisitos que hacen procedente un decreto cautelar a su favor, es por esto que quien a aquí decide considera asertivo decretar la medida solicitada y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-II-
DECISION
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construida, una casa con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, con puertas y ventanas de hierro, según consta del documento registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Folios del 01 al 03, Tomo III, Primer Trimestre, de fecha 21 de Febrero del 2022, en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Sector comúnmente denominado “MADRE VIEJA”, en jurisdicción del Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa y le pertenece al ciudadano CARLOS MANUEL DA SILVA GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.948, parte demandada. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025).Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó sentencia N°500 y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 57 a las 02:46 p.m.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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