REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2011-000737
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.826.798, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el número 60.459, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA HERNANDEZ MARCHAN, Venezolana titular de la cedula de identidad N° V-7.350.564 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N| 119.508.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar y mediante Previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha cuatro (04), de Agosto del año 2011, siendo admitida en fecha cinco (05) del mismo mes y año, y vista la contestación de la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2011, dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió sobre que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir, asimismo, en fecha doce (12) de Diciembre del mismo año, dejo constancia del vencimiento y dejó transcurrir íntegramente el referido lapso, en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2012, el Juzgado dejó constancia del cual desecharon las pruebas por extemporáneas, en fecha primero (01) de Marzo del año 2012, advirtió que al día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el termino de informe, seguidamente, en fecha veintisietes (27) de Marzo del mismo año, dejó constancia que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones, en fecha doce (12) de Abril del año 2012, se advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.
En esta misma secuencia, mediante auto de fecha nueve (09) de Julio del año 2012, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia, siendo publicada en fecha ocho (08) de Agosto del año 2012, el cual decidieron con lugar la presente acción siendo declarada definitivamente firme en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2012, y en acatamiento a la misma fijaron el acto de nombramiento del partidor, la cual fue declarado desierto por no comparecer ninguna de las partes, siendo acordada nueva oportunidad en fecha dos (02) de Abril del año 2013, llevándose a cabo el acto de nombramiento de partidor en el cual fijaron el día para la juramentación de los mismos, la cual en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2013, se llevo a cabo el acto y le concedieron el lapso de (30), días para la entrega del informe, en fecha cinco (05) de Octubre del año 2015, se aboco la Juez Temporal Marlyn Rodríguez, librando boletas de notificación.
De esta misma forma, en fecha veintiuno (21), de octubre del año 2015, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2016, la Juez Suplente Johanna Mendoza se aboco al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2021, se aboco al conocimiento el Juez Suplente abogado Hilarión Riera, lo cual procedió a librar boleta de notificación, mediante previa diligencia en fecha ocho (08) de Agosto del año 2022, el Juzgado dejo sin efecto los nombramiento de partidor, y designo nuevo partidor, en la cual se libro boleta de notificación, en fecha ocho (08) de Octubre del año 2025, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento y asimismo, acordó audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud, que fue llevada a cabo en fecha veintisiete (27) de Octubre del año en curso, en fecha veintisiete de Octubre los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto convinieron.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2025, por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, convinieron en la demanda de la forma siguiente:
“… convenimos expresamente que para efectuar y cumplir con la partición de los bienes habidos en la comunidad de gananciales del matrimonio que comprenden los bienes muebles e inmuebles, comprendendidos en el libelo de la demanda como en la Sentencia dictada por este Juzgado, de forma voluntaria y sin reservas de la siguientes formas
1.- Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, la casa y la parcela sobre la cual esta edificada, distinguidas con el N| S11-43, del lote 4, de la urbanización la puerta, sector Zanjon Colorado en la via de los Rastrojos bajo el N| 2009.411, asiento registral 1, matriculado con el N| 359.11.5.2.186, correspondiente al libro de folio Real del año 2009; tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados (102,00m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; Nor-Este: en seis metros (6,00m), con la calle 11 Sur, Sur-Oeste: en seis metros (6,00m), con la parcela S12-9; Sur-Este: en diecisiete metros (17,00m), con la parcela S11-42; y Nor-Oeste: en parcela de diecisiete metros (17,00m), con la parcela S11-44. El valor de dicho inmueble constituido por la casa y parcela de terreno sobre ella constituida se establece prudencialmente en la cantidad de un millón seis mil seiscientos bolívares (B.s 1.006.600,00), equivalentes a cuatro mil Euros (€4.000,00), dada a su condición actual. En este acto y con respecto a este inmueble el ciudadano YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.826.798, antes identificado, cede la totalidad de sus derechos que representan un cincuenta por ciento (50%), de valor total del inmueble, que le corresponden a la ciudadana MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.350.564, quedando entonces como único propietario del cien por ciento del bien descrito.
2.- un vehículo automotriz de cuyas características son: placa: MEK41P, serial de carrocería: 9FBLSRAHB6M502187, serial motor: F710UB39473, marca Renault, modelo Logan, año: 2006, color verde, clase automóvil, tipo Sedanj, uso particular. el valor se estima en se establece prudencialmente en la cantidad de un millón seis mil seiscientos bolívares (Bs. 1.006.600,00), equivalente a cuatro mil Euros (€4.000,00). En este acto, la ciudadana MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.350.564, cede los derechos en un cincuenta por ciento (50%), que le corresponden al ciudadano YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, arriba identificado, quedando entonces como único propietario del cien por ciento de este bien descrito…”
III
El Juzgado al respecto observa:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas propias de este Juzgado)
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenio el documento objeto de pretensión en la presente causa tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.798, contra la ciudadana MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.564, de este domicilio, de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, la casa y la parcela sobre la cual esta edificada, distinguidas con el N| S11-43, del lote 4, de la urbanización la puerta, sector Zanjon Colorado en la vía de los Rastrojos bajo el N| 2009.411, asiento registral 1, matriculado con el N| 359.11.5.2.186, correspondiente al libro de folio Real del año 2009; tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados (102,00m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; Nor-Este: en seis metros (6,00m), con la calle 11 Sur, Sur-Oeste: en seis metros (6,00m), con la parcela S12-9; Sur-Este: en diecisiete metros (17,00m), con la parcela S11-42; y Nor-Oeste: en parcela de diecisiete metros (17,00m), con la parcela S11-44. El valor de dicho inmueble constituido por la casa y parcela de terreno sobre ella constituida se establece prudencialmente en la cantidad de un millón seis mil seiscientos bolívares (B.s 1.006.600,00), equivalentes a cuatro mil Euros (€4.000,00), dada a su condición actual. En este acto y con respecto a este inmueble el ciudadano YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.826.798, antes identificado, cede la totalidad de sus derechos que representan un cincuenta por ciento (50%), de valor total del inmueble, que le corresponden a la ciudadana MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.350.564, quedando entonces como único propietario del cien por ciento del bien descrito. 2.- un vehículo automotriz de cuyas características son: placa: MEK41P, serial de carrocería: 9FBLSRAHB6M502187, serial motor: F710UB39473, marca Renault, modelo Logan, año: 2006, color verde, clase automóvil, tipo Sedanj, uso particular. el valor se estima en se establece prudencialmente en la cantidad de un millón seis mil seiscientos bolívares (Bs. 1.006.600,00), equivalente a cuatro mil Euros (€4.000,00). En este acto, la ciudadana MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.350.564, cede los derechos en un cincuenta por ciento (50%), que le corresponden al ciudadano YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, arriba identificado, quedando entonces como único propietario del cien por ciento de este bien descrito. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2025. Años 215° y 166°. Sentencia numero 495. Asiento 36.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
Seguidamente se publicó siendo las 12:44 pm, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario
ABG. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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