REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO : KH02-X-2025-000129
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A; domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 715-A Qto, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante esa Oficina de Registro, el 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, siendo la última modificación a sus Estatutos Sociales la inscrita ante la misma Oficina de Registro, el 01 de diciembre de 2016, bajo el N° 4, Tomo 451-A, inscrita por ante la Oficina Única de Información Fiscal Bajo el Nº J-309841327, representada judicialmente por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.554.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.255.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LA PALMA, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Quibor, Estado Lara Inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara,, el dia 17 de julio de 1973, bajo el Número 275, Folio 109 fte al 111 vto del Libro de Registro de Comercio Número 2. Modificada su denominación social y refundidos sus Estatutos Sociales en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Número 11, Tomo 74-A y modificada la Junta Directiva, según se evidencia de asiento Inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 01 de octubre de 2012, bajo el Número 46, Tomo 87-A del Estado Lara, representada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍN MONTELONGO Y ANA MARGARITA MARTIN MONTELONGO, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 12.593.021, y la segunda de nacionalidad Extranjera, comerciante y titular de la cedula de Identidad número E-80.572.574, ambos domiciliados en la ciudad de Quibor Estado Lara, quienes en lo sucesivo se denominarán la deudora y estos últimos, en su carácter de Fiadores Solidarios

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS: No constituyeron representante alguno.

AUTO RESOLUTORIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, atendiendo al principio de seguridad jurídica procesal y en aras de la búsqueda de la verdad, este Juzgado considera pertinente la precisión de los puntos controversiales y esclarecerlos, por lo que en virtud de dictaminar la causa con un basamento razonado, manteniendo claridad tanto en los alegatos presentados por las partes como en los medios probatorios utilizados para sustentar lo argüido por éstos últimos, y vista la reforma presentada por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.554.276, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 646, del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negritas propias de este Juzgado).

En acatamiento de la norma anteriormente transcrita, y visto la reforma en el asunto principal signado con la nomenclatura N° KP02-M-2025-000198, en la cual se observo que la parte interesada cumplió con todos los extremos exigidos por la Ley para poder decretar la cautelar, por consiguiente, este Despacho en concordancia de lo determinado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina:

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas propias de este Juzgado).

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.


De esta misma forma se considera oportuno hacer referencia sobre el principio de mutabilidad, en el ámbito de las medidas cautelares las mismas se refiere a que no son definitivas y pueden ser modificadas, ampliadas, reducidas o sustituidas por otras, tanto a petición de la parte interesada como por la decisión del Juez, especialmente si cambian las circunstancias originales que la motivaron, en este caso de marras se observo que lo que aplica es una ampliación por cuanto la representación judicial de la parte intimante única y exclusivamente reformo el procedimiento por el cual opto por llevar a cabo el presente juicio, fundamentado su pretencion por el procedimiento de intimación lo establece el artículo 640 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto es criterio reiterado de la Sala Constitucional que el Juez debe mantener el equilibrio procesal, de conformidad con la clausula Rebus sic stantibus,

Finalmente, este Tribunal en aras de evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor a fin de dejar ilusoria las resultas del proceso, procede a complementar el decreto de medidas fecha (18/11/2025); por cuanto se evidencio en el asunto principal ya identificado que la misma fue admitida y cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para decretar la medida de embargo preventivo. Por lo que este Despacho procede a pronunciarse de la siguiente manera:

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en base a todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la norma precedente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la propiedad de LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LA PALMA, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Quibor, Estado Lara Inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara,, el dia 17 de julio de 1973, bajo el Número 275, Folio 109 fte al 111 vto del Libro de Registro de Comercio Número 2. Modificada su denominación social y refundidos sus Estatutos Sociales en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Número 11, Tomo 74-A y modificada la Junta Directiva, según se evidencia de asiento Inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 01 de octubre de 2012, bajo el Número 46, Tomo 87-A del Estado Lara, representada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍN MONTELONGO Y ANA MARGARITA MARTIN MONTELONGO, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 12.593.021, y la segunda de nacionalidad Extranjera, comerciante y titular de la cedula de Identidad número E-80.572.574, ambos domiciliados en la ciudad de Quibor Estado Lara, Y SOBRE BIENES DE LOS FIADORES SOLIDARIOS ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS, hasta cubrir la suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (16.741.546,71bs.), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma, TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES Y CUARENTA Y DOS CENTIMOS (33.483.093,42 Bs), en consecuencia, para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada. Líbrese despacho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio




Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario




Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.


En la misma fecha, se público Sentencia N° 494, siendo las 11:29 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 26.

El Secretario




Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.