REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2011-003123
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 08 de Abril de 2005, bajo el n°01, tomo 30-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.449.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ABBIR TAHMOUCH FAJAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.234, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR N. BECERRA y EDGAR A. BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.188 y 126.031, de este domicilio.-
EXTENSO DEL FALLO EN IMPUGNACIÓN A EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 30/09/2011, la cual previo sorteo de ley le correspondió su conocimiento inicial al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Con posterioridad llevaron a cabo transacción judicial, la cual fue debidamente homologada en fecha 24/11/2011. Debido al incumplimiento, se libró mandamiento de ejecución en fecha 01/02/2012 una vez fenecido el lapso de cumplimiento voluntario.
Transcurrido el tiempo, la parte demandada mediante escrito de fecha 09/04/2019 consignó cheques de gerencia concerniente al pago de lo adeudado, sobre ello, la accionante mediante diligencia de fecha 24/09/2019 rechazó la cancelación del pago cancelado por el accionado por irrisorio el monto por la conversión monetaria decretada en el año 2018 que disminuyó en su totalidad el valor de la deuda.
Más adelante, por inhibición se remitió el presente expediente a este Juzgado, en el que en fecha 14/08/2024 en la que este Juzgado dictó auto en la que solicitó al experto contable realizar la indexación sobre el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.00,00) partiendo desde 31/01/2012 hasta la consumación de pago definitivo.
Suscitado lo anterior, el informe de experticia fue consignado en fecha 17/10/2024, concluyendo que la indexación a realizar era CERO (00,00), por lo que al haber sido ejercida la oposición a dicho informe, se ordenó a dos expertos contables más a realizar un nuevo informe, el cual fue consignado en fecha 30/09/2025 y resultó que la indexación era de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES COIN CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 102.879,41), siendo nuevamente objetada por la parte actora, llevando a cabo la audiencia en fecha 27/10/2025, de la cual deviene el presente extenso.-
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
La representación judicial de la parte actora impugnó el informe de la experticia complementario del fallo de fecha 30/09/2025 por cuanto no se explica de qué forma o manera aplicaron el método que aplicaron en la relación del cálculo sin indicar cuál es el IPC inicial ni final, además de que no se evidencia la verdadera indexación por el irrisorio monto concluido que no corrigió el valor adquisitivo de la moneda, pues al día de hoy, el deudor deberá pagar 479,57 EUROS, y para el 30/01/2012 (fecha determinada para el cálculo), sería 383.944, 15 EUROS, que a la tasa del día 03/10/2025 sería la cantidad de 82.363.699,80 bolívares, en tal sentido, es evidente no existe protección sobre el valor real , sino por el contrario, desequilibra y resulta injusto el valor concluido, aun mas cuando se corresponde al incumplimiento de mala fe por el demandado por más de 13 años desde la transacción homologada y de la que se acordó la ejecución forzosa. Señaló además que resultaba injusto considerar que el efecto de la procedencia de la pretensión contenida la demanda que dio inicio al proceso judicial conforme cantidades del año 2012, es decir, 13 años después, siendo necesaria la indexación, cuando corresponde tomar consideración de la equivalencia del monto del deudor al valor del euro como moneda de cuenta al 31/01/2012 según tasas de BCV y que representaría el justo valor adquisitiva de la moneda, acotando que para el cálculo de dicho monto se hará conforme la expresión monetaria vigente para la fecha de los pagos, es decir, antes de las reconversiones monetarias, para así determinar con precisión el valor adquisitivo de la moneda para ese entonces.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral correspondiente la misma fue evacuada y realizada en los siguientes términos, que textualmente se transcriben:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante quien expuso: “ratifico la diligencia del 10 de abril del año 2024, en la cual se solicita se ajuste el monto transando al valor de la moneda de mayor valor según el índice o la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago en razón de que la experticia impugnada según el método empleado no se ajusta al valor adquisitivo que tenia la moneda para el año 2012 fecha en que el demandado a debido cumplir con la transacción celebrada”. Seguidamente se procede a darle la palabra a la experta Lic. MARIELVI C. PUERTA B, arriba identificada, quien expuso “ratifico el monto señalado en el informe ya que fue realizado en la metodología establecida y apegado a los parámetros indicado en la sentencia. Ahora bien una vez escuchada la exposición de las partes arriba identificadas y en atención a la naturaleza de la obligación, el tiempo transcurrido desde el inicio del juicio y la realidad económica nacional, considera necesario revisar de oficio a detalle el dictamen pericial y las sentencias que consta en los autos, a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no se agota en el acceso a los órganos de justicia, sino que se extiende a la ejecutoriedad de la sentencia, y visto que la indexación es un mecanismo esencial para garantizar la justicia material, en consecuencia este Juzgado considera necesario revisar a detalle el referido informe y cuyo pronunciamiento se emitirá por auto separado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo.-
-V-
DE LAS CONCLUSIONES
El caso bajo estudio se ordenó la experticia complementaria del fallo en razón de la desvalorización del pago adeudado correspondiente al demandado, sobre ello, el código de procedimiento civil prevé lo siguiente:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;
pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En base a lo anterior, han sido consignados dos informes de experticia contable, los cuales han sido impugnados, en este último, siendo el presente caso, fue alegada la ínfima cantidad determinada mediante el cálculo de reconversión realizado al monto adeudado, que se correspondía a una cantidad distinta a la cantidad resultada tras la reconversión. Hecho este, que no debía afectar negativamente al realizar la reconversión, toda vez que, la intención es ajustar el precio previo a las reconversiones al correspondiente posterior a ellas, sin embargo, reflejó lo contrario, por cuanto el monto actualizado es desproporcional al monto inicial de la demanda, a pesar de que se hayan decretado las copiosamente señaladas reconversiones. Al respecto, resulta congruente invocar el siguiente criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, al tenor siguiente:
La Sala de Casación Civil, en el expediente AA20-C-2018-000394, en juicio de Ejecución de Hipoteca entre ROGER FRANCISCO DE BRITO HERRERA contra PUNG KOUNG FUNG Y OTRO, mediante sentencia RC.000013 de fecha 04/03/2021, con el magistrado ponente GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en relación a la consideración sostenida por la alta sala, así como este juzgado, sobre las correcciones monetarias necesarias motivadas a la constante inflación del país, siendo un criterio ajustado al presente caso por tratarse de igual modo a una ejecución de hipoteca. En este sentido, la sala ratificó criterio previo de lo siguiente:
Sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Resulta congruente traer a colación el criterio que antecede el presente párrafo, por lo siguiente y, que si bien no es una indexación judicial que se ordenó de oficio como bien fue señalada, en el caso sub iudice se han llevado a cabo dos experticias complementarias del fallo, con las que se ha pretendido corregir el valor monetario por consecuencia de las reconversiones y el constante aumento inflacionario. En tal sentido, reiterando lo esbozado en el texto jurisprudencial anterior, muy especialmente en el aparte del valor adquisitivo representativo, es decir, que con este mismo como bien determinó la suprema sala, permita al acreedor la complacencia de lo pretendido y que a pesar de la modificación monetaria sufrida a lo largo del juicio, -que claramente afectó negativamente-, pueda realmente posicionarlo económicamente frente a futuras acciones mercantiles, por ejemplo; como bien pudo suceder con el monto pretendido con antelación a las reconversiones monetarias. En otros términos, debe realizarse una experticia complementaria del fallo, nuevamente, que resulte el monto capaz de nivelarse monetariamente al monto pretendido inicialmente, toda vez que ciertamente, el monto concluido en el último informe objeto de la presente impugnación, no es en lo absoluto equiparable al valor real del objeto pretendido, resultando insuficiente el cálculo de lo que corresponde al demandado canelar al accionante, por lo que este Juzgado considera adecuado ordenar una nueva experticia complementaria del fallo, con la diferencia de que para el cálculo sea tomado en cuenta el valor del inmueble actualmente en concordancia con su valor al momento de ser instaurado el presente juicio, siendo en consecuencia menester realizar a su vez un avalúo al inmueble, en razón de que éste se equipare al valor anterior, y que le permita al accionante satisfacer la deuda en razón de lo esgrimido en fundamento al criterio jurisprudencial previamente invocado, pues es claro, que el monto calculado en el informe impugnado (CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS 102.879,41), no es suficiente ni mucho menos acorde a la posibilidad de adquirir ni la mitad de lo que actualmente puede valer el edificio objeto de pretensión, aplicando para esta conclusión la sana crítica y a las máximas de experiencias con relación a la inflación monetaria que como ciudadano se vive en el país. En cohesión a lo anterior, se vislumbra que en el transcurso de la ejecución del fallo se generó una clara perdida en el valor originalmente acordado por este Juzgado en el decreto ejecutivo desde el 01/02/2012, siendo la suma condenada la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) pasó a CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 102.879,41), afectando notoriamente la esfera jurídica del accionante a la efectividad de la decisión judicial por el retardo en la cancelación de lo adeudado por alrededor de 7 años desde que fue decretado el embargo ejecutivo, y como juzgado debe velarse por la protección de lo resultado, garantizando no sea lesivo a la tutela judicial efectiva del accionante, tal como fue mantenido dicho criterio por la Suprema Sala Civil mediante sentencia 000294 de fecha 06/06/2025 en el expediente 25-085 en el juicio de Daño Moral seguido por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES WATERMELON, C.A, con ponencia del magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA.
Es así, que en base a lo anteriormente esbozado, se declara PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN ejercida al informe de fecha 30/09/2025 y en consecuencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, añadiendo a ella, un avalúo al edifico objeto de pretensión para que en base a ello pueda estimarse un monto acorde a la realidad en cuanto a la corrección monetaria y su indexación, realizado por un nuevo y único experto contable.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación realizada contra el informe complementario del fallo de fecha 30/09/2025 ejercida por la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la realización de un nuevo informe de experticia contable por un único experto contable, añadiendo a éste un avalúo al edificio objeto de pretensión, tomando como fecha de inicio para dicho calculo 31/01/2012 hasta la fecha que se haga la consumación del pago definitivo, con la advertencia de que deberá excluir del mismo los días destinados a receso judicial (15/08 al 15/09) de cada año, ambas fechas inclusive, así como también los periodos de suspensión de actividades judiciales por receso decembrino. Debiendo considerar las reconversiones monetarias acordadas por el Ejecutivo Nacional mediante decretos Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 y No. 42.191 del 16 de agosto de 2021. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 493 Asiento N° 02
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada del presente fallo.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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