REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Noviembre del dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO : KP02-M-2023-000211
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO, “ANPROCAVE”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el N° 05, Folio19, tomo 11, con Registro de Información Fiscal N° J-406382558, Protocolo de transición del año 2015.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MARIA PATRICIA HERNANDEZ GRATEROL, ILYA HIANOV SCHAWARZENBERG, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, SHELLYS M SOSA CHACON, JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ DE NARVAEZ, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN Y /O CARMEN TERESA SAAB BORA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.467, 140.928, 102.840, 138.640, 229.701, 66.111, 80.590, 90.493, 265.542, 265.398, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS PEREZ BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.091.880, domiciliado en la Avenida Principal casa S/N, sector La Colonia, Guanare, Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria),
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Antes de pronunciarse quien aquí juzga, y en virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024, con oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.306.596, y en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres; y previa convocatoria realizada y debidamente juramentado por la Rectoría Civil en fecha 04/11/2024 según acta N° 25/2024; quien suscribe el Juez Provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), intentado por la Sociedad Mercantil ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO, “ANPROCAVE”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el N° 05, Folio19, tomo 11, con Registro de Información Fiscal N° J-406382558, Protocolo de transición del año 2015; por medio de su apoderado judicial Ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 265.542, y de domicilio, contra el Ciudadano JUAN CARLOS PEREZ BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.091.880, domiciliado en la Avenida Principal casa S/N, sector La Colonia, Guanare, Estado Portuguesa; siendo presentada la demanda en fecha 27 de Octubre del 2023, dándole entrada este Juzgado mediante auto de fecha 01 de Noviembre del 2023. De este modo y para el día 13 de Noviembre del 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte accionante a cumplir con las formalidades establecidas en la Resolución No 2023-0001 de fecha 24 de Mayo del 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal “B”, advirtiendo al mismo que una vez cumplida con dicha formalidad se pronunciaría sobre la procedencia de la presente acción; posteriormente, consignada diligencia por la parte actora en fecha 23 de Noviembre del 2023, dando cumplimiento a lo anteriormente solicitado por este despacho, este Juzgado en fecha 27 de Noviembre del 2023, admitió la presente demanda, y posteriormente en fecha 28 de Noviembre del 2023, la parte accionante consignó diligencia dejando constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la tramitación de las copias correspondientes y sean libradas las boletas de notificación, instando a la parte actora este Juzgado por auto de fecha 04 de Diciembre del 2023, a que consigne los fotostatos a los fines de pronunciarse sobre la solicitud, consignando en su efecto la parte accionante lo solicitado mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2023, ordenando librar la boleta de intimación este Juzgado en auto de fecha 22 de Diciembre del 2023, y posteriormente en fecha 29 de Enero del 2024, dictó auto mediante el cual se acordó complementar el auto de admisión y revocar la boleta de intimación librada anteriormente; y revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado observa lo siguiente:
DE LA PERENCION
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, un año (en el caso de la perención ordinaria), lo cual comporta la extinción del proceso. Siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Es así como los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, disponen de manera expresa lo que a continuación se transcribe :
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por otro lado, si bien la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, no debe pasar inadvertido que es una norma sancionatoria y por ello, de interpretación restrictiva (sentencia N° RC-00537 de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil), quiere decir que es aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados, ni por presunciones aisladas.
De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. No AA20-C-2012-738 con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, de fecha 14/05/2017, estableció lo siguiente:
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.
Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
Determinado lo anteriormente dilucidado, en el presente caso, se observa que desde que la parte actora introdujo diligencia en fecha 15/12/2023, anexando copias fotostáticas peticionadas por este Tribunal del auto de admisión de demanda así como del libelo de la demanda, última diligencia de impulso procesal realizada por la misma, y en fecha 29/01/2024, este Juzgado mediante auto complementario de admisión dejó sin efecto la boleta de intimación librada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita,; evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un año, que estableció el legislador, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta cumplida.
En armonía con lo anterior y siendo palmaria de manera clara el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse por este juzgador. Así se decide.-
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentado por la Sociedad Mercantil ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO, “ANPROCAVE”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el N° 05, Folio19, tomo 11, con Registro de Información Fiscal N° J-406382558, Protocolo de transición del año 2015; por medio de su apoderado judicial Ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 265.542, y de domicilio, contra el Ciudadano JUAN CARLOS PEREZ BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.091.880, domiciliado en la Avenida Principal casa S/N, sector La Colonia, Guanare, Estado Portuguesa; y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda. Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Resolución N° 488. Asiento Diario N° 26.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se publicó siendo las 09:34 a.m, y se dejó copia certificada de la decisión.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
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