REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-V-2024-000034
PARTE ACTORA: Ciudadana JAKELINE BAUTISTA MONTES DE CORDERO, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-7.402.391, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR JOSE BENITEZ COHIL y ANTONIO JOSE GIMENEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 226.756 y 140.971, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL RAMÓN VENTO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.527.648, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIRO CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°267.989 y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE FORZOSO: Ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.072, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados EDGAR JOSE BENITEZ COHIL y ANTONIO JOSE GIMENEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 226.756 y 140.971, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se deja expresa constancia que el presente juicio se corresponde a una Resolución de Contrato, pues si bien la demanda primigenia se correspondía a Acción Reivindicatoria, la misma fue posteriormente reformada en fecha 14/10/2024 y en consecuencia, admitida su reforma mediante auto de fecha 28/10/2025.
Así pues, aclarado lo anterior, se procede a detallar la secuencia procedimental respecto al tema a decidir en el presente fallo interlocutorio, siendo que en fecha 20/06/2025 el demandado al momento de realizar formal contestación a la demanda solicitó la intervención forzosa de un tercero interviniente, bajo el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, este Juzgado dictó auto en fecha 26/06/2025 ordenando la apertura de un cuaderno separado para tramitar la tercería solicitada, siendo de tal modo creado el cuaderno signado con la nomenclatura KH02-X-2025-000075. En referido cuaderno fue dictado auto de admisión de fecha 06/10/2025, ordenándose el emplazamiento del ciudadano SEGUNDO CORDERO, plenamente identificado, quien compareció en fecha 31/10/2025 mediante escrito consignado por su representante judicial EDGAR BENITEZ, correspondiente a la contestación respecto a la tercería alegada y a su vez, ejerció reconvención, entendiéndose dicho escrito, alegatos correspondientes tanto a la tercería como al asunto principal, siendo ello la última actuación.
Por otro lado, en el asunto principal, en fecha 16/07/2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, admitiéndose las mismas en fecha 30/07/2025, y venciendo el lapso de evacuación para las mismas, dictando auto en fecha 16/10/2025 fijando termino para presentación de informes, concluyendo que la causa se acerca a la etapa de sentencia.-
-II-
CONCLUSIONES
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio se tiene que, al haber sido solicitada la intervención forzosa de un tercero (ordinal 4° del artículo 370 del código de procedimiento civil), el tribunal procedió a la apertura de un cuaderno separado para tramitar el mismo, separando la tercería forzosa de la causa principal. El legislador con relación a referida intervención, estableció:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Ahora bien, la tramitación de la tercería forzosa disimila de la voluntaria, puesto que ésta última si requiere de tramitación autónoma por cuaderno separado, mientras que la forzosa se sigue por el asunto principal para abordar tanto los alegatos de la demanda principal como de la tercería misma, toda vez que se encuentran estrechamente vinculados al asunto, contrastando así con la intervención voluntaria que supone una pretensión adversa a la principal. Nótese en este sentido que, en fecha 26/06/2025 se ordenó la tramitación de la tercería en cuestión con fundamento al artículo 372 del código ejusdem, el cual determina lo siguiente:
SECCION 1ª
De la intervención voluntaria
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
La tramitación supra mencionada si bien se encuentra estatuida, se corresponde únicamente a la intervención voluntaria, intervención que no corresponde a la suscitada en el presente juicio, puesto que para ello se determinó lo que al tenor siguiente se procede a transcribir:
SECCION 2ª
De la intervención forzada
(…)
Artículo 383.- El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas. La falla de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.
Artículo 384.- Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.
Queda determinado en tal sentido que, la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la tercería forzosa ocasionó desestabilización en las formas sustanciales de los actos procesales, pues ello separó las tramitaciones que inicialmente debió ser una sola, ya que el lapso probatorio del asunto principal permitiría probar lo atinente a los alegatos respecto a la tercería también, para finalmente y tal como lo estatuye el artículo 384 in comento, resolver el asunto principal y la tercería en la sentencia definitiva, conclusión que no podría lograrse al proceder la intervención forzosa por cuaderno separado, ya que ello requeriría de una sentencia autónoma interlocutoria resolviendo la misma para posteriormente proceder a dictar sentencia definitiva en la causa principal, y es así que se configuró el quebrantamiento de las formas procesales, implicando la transgresión de las normas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que se verifica cada actuación procesal.
Pues lo anterior, a detalle, evidencia un claro desorden procesal que impidió la correcta provisión procesal del asunto en cuestión, esto en razón de que al separar la intervención forzada de la causa principal, no puede entenderse que en el lapso probatorio pudo abordar ambas, y así se evidencia por la comparación de éstas, ya que el asunto principal se acerca a etapa de dictar sentencia mientras que en el cuaderno separado no se ha dado apertura al lapso probatorio, permitiendo inferir que las partes no tuvieron la oportunidad de probar en conjunto lo principal y la intervención forzosa como lo establece el código de marras para ésta última señalada.
Para ello, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Civil una figura procesal que permite dejar sin efecto los autos de mera sustanciación, - que estableció el límite de un lapso procesal- omitiendo o enervando involuntariamente la esfera jurídica de las partes en el proceso, siendo ello la revocatoria de referidos pronunciamientos:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
En base a lo anterior, en aras de restablecer la esfera jurídica de las partes en garantía de la estabilidad procesal, resulta imprescindible anular la apertura del cuaderno KH02-X-2025-000075, ordenando desglosar sus actuaciones e incorporarlas al asunto principal, para que la tercería forzosa sea decidida junto al asunto principal como lo determinó el legislador en dispositivos legales previamente invocados, debiendo cerrar informáticamente referido cuaderno en aras de impedir la indebida continuación de actuaciones en el mismo, por lo tanto SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE FECHA 26/06/2025 que ordenó la apertura del cuaderno. Así se decide.-
Corolario a lo anterior, y quedando revocado el cuaderno anterior, debiendo restituir el proceso, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg sostiene que “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Por ende, y con relación consecuencial a lo precedente en razón de la necesidad de restablecer el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro)…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De los hechos anteriormente mencionados, este Juzgador como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél y de la relación fáctica de los hechos pormenorizados inicialmente, se enfatiza la configuración de la trasgresión procesal, misma que con la presente reposición se aspira estabilizar, como bien lo determinó la suprema sala en el texto jurisprudencial invocado, precisamente en el tercer supuesto de motivos a reposición procesal. Y esto es que, encontrándose el asunto principal lindante a sentencia definitiva y la incidencia de tercería pausada en lapso probatorio, se requiere la restitución de su tramitación y alinear ambos asuntos al mismo estado para garantizar la debida gestión como prevé el ordenamiento jurídico, es por ello que adicional a la revocatoria del cuaderno KH02-X-2025-000075, desglose de sus actuaciones y posterior incorporación al asunto KH02-V-2024-000034, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PRINCIPAL AL ESTADO DE APERTURAR LAPSO PROBATORIO para abordar la demostración de los alegatos correspondientes a la pretensión principal y la tercería forzosa, para resolver ambas cuestiones en una misma sentencia definitiva, DECLARANDO SIN EFECTO LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO EN FECHA 20/06/2025 . Así se decide, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCADO POR CONTRARIO IMPERIO conforme al artículo 310 del código de procedimiento civil, el auto de fecha 26/06/2025 dictado en el presente asunto que ordenó la apertura del cuaderno KH02-X-2025-000075 y en consecuencia, sin efecto referido cuaderno. Por lo anterior, se ordena el desglose de las actuaciones contentivas en este y su posterior integración al presente asunto. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURAR LAPSO PROBATORIO a los fines de estabilizar el presente juicio y abordar la etapa probatoria de la pretensión principal y la tercería forzosa, en consecuencia, quedan sin efecto las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación presentado en fecha 20/06/2025. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a los intervinientes principales y al tercero forzoso a los fines de asegurar de su conocimiento lo dictado a través del presente fallo en el presente asunto, asimismo, una vez conste en autos la última notificación se dará apertura al lapso probatorio en aras de proceder con el juicio con las reglas procesales correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º y 166º. Sentencia N°482 . Asiento N°74 .
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:12 p.m; y se dejó copia.-
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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