REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000124
PARTE INTIMANTE: Abogado JULIO CESAR ARRIECHE MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.106
PARTE INTIMADA: Ciudadano JOBER JOSE OJEDA RENGIFO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.976.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No constituyó representante judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 03/11/2025. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 05/11/2025 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, en misma fecha se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, ratificando la solicitud de medida en fecha 07/11/2025, siendo el momento propicio, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada de la siguiente forma:
-II-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada en el escrito libelar por el abogado JULIO CESAR ARRIECHE MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.106, parte actor, mediante la cual solicitó lo siguiente: “…solicito a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de embargo contra bienes del Ciudadano JOBER JOSE OJEDA RENGIFO antes identificado, hasta por el doble del monto demandado, es decir, por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DOCE CENTIMOS (USD.30.139,12)…”
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por el accionante en su escrito libelar, este juzgado determinó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental satisface el requisito siendo éste letra de cambio.
-III-
DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte intimada el ciudadano JOBER JOSE OJEDA RENGIFO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.976.001 cuyo domicilio es en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (USD. 15,069.56) si recae sobre dinero en efectivo, por concepto del monto intimado, o su equivalente en bolívares en razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se vaya a realizar el pago y la cantidad de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DOCE CENTIMOS (USD. 30,139.12) que es el doble de la suma intimada, o su equivalente en bolívares en razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se vaya a realizar el pago, si recae sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada.
Asimismo, para la práctica y ejecución de la presente medida se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren estado Lara. Remítase con oficio a la U.R.D.D del área civil del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025) años 215º de la federación y 166º de la independencia.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 479 siendo las 03:30 p.m quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°62.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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