REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000125
DENUNCIANTE: Ciudadano ALBERT GERARDO GUERRERO DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.875.035 y V-12.244.066, respectivamente, y de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DENUNCIANTE: Abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°138.237, de este domicilio.-
DENUNCIADOS: Abogada MARIA CAROLINA D´AQUARO RANGEL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n°127.467, quien fungía como defensora ad-litem del codemandado LEOVALDO ANTEUQUERA, y la representación del codemandado ROBERT RAMON CORRALES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.955.913, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante auto de fecha 05/11/2025 se ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de tramitar lo concerniente al Fraude Procesal Incidental interpuesto.
Procediendo a emitir el pronunciamiento respectivo al tenor siguiente:

-II-
CONCLUSIONES
La representación judicial de la parte actora, hoy denunciante del fraude interpuesto, señaló que lo alegado se basa en que los representantes denunciados alegaron en sus escritos de contestación que el inmueble sobre el cual se dirime la nulidad principal fue adquirida mediante compra por el ciudadano ROBERT CORRALES con las formalidades de ley a MARIA VERGARA, señalando que “un acto de simulación a través de un precio irrisorio ficticio sin ningún tipo de contraprestación para justificar el pago de una deuda entre su poderdante quien es su legítimo hijo y el señor Leovaldo Antonio Antequera Guedez(…)”. Asimismo, mencionó como segunda venta fraudulenta solo tiene 15 días de diferencia, cuando el ciudadano JOSE AREVALO (demandante inicial quien cedió derechos litigiosos al denunciante de autos) habitaba pacifica, legitima e inequívocamente el inmueble en cuestión, planteando la interrogante sobre porqué el supuesto actual propietario no intentó otra acción como acción reivindicatoria o desalojo del inmueble, pues debiéndose ello a la simulación, en razón de que al llevar a cabo los mecanismos de defensa que otorga la ley para la sana seguridad jurídica vislumbrará a la vista la clara simulación de venta sobre el inmueble. De este modo, afirmó su fundamento sobre el efecto cascada en situaciones de nulidad de documentos, pues las ventas posteriormente realizadas a la primera susceptible de nulidad, son nulas por consecuencia, enfatizando nuevamente que la representación accionada señaló el cumplimiento de formalismos legales para dichas ventas aun cuando resulta evidente para el denunciante que es simulado, motivo por el cual solicitó la apertura de una incidencia probatoria en razón de que la venta que realizó ROBERT CORRALES (enfatizando que la adquirió de forma simulada) a LEOVALDO ANTEQUERA adolece de irregularidades permitidas por el Registro que protocolizó referida venta, pues adujo que atrajo su atención el hecho trascendental con respecto a la identificación de las cédulas de identidad del comprador y el vendedor en un acto de compra venta las cuales deben estar expresadas por escrito, indicando que en el instrumento constató que los otorgantes tienen las mismas cédulas de identidad correspondiéndole al ciudadano ROBERT CORRALES de la cual el registrador celebró el acto donde no estuvo presente el comprador. Por todo lo expuesto solicitó la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del código de procedimiento civil y solicitando la suspensión del asunto principal hasta resolver la presente
Con relación a la configuración de fraude procesal per se, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1438 del 16/12/2024, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificó el criterio de fraude procesal establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 908 del 04/08/2000, entendido como los artificios realizados en el curso del proceso para impedir la administración de justicia. Reiterando que:

“el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión”.
(…)
“En casos de litis inexistente hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso, y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos”.

El criterio previamente invocado permite confrontar la fundamentación de la cual se ampara el denunciante y el enfoque sostenido por la Suprema Sala que comparte este Jurisdicente, ya que mientras el texto jurisprudencial enfatiza que el fraude procesal se circunscribe a maquinaciones llevadas a cabo dentro de un proceso, el ciudadano ALBERT GERARDO GUERRERO DURAN aludió que su denuncia se ajusta a la simulación de venta realizada por los demandados del asunto principal, añadiendo a ello determinados formalismos viciados en el Registro Público en el que fue protocolizada la venta objeto de nulidad en la causa principal, siendo evidente que referidos hechos no se tratan de actuaciones realizadas en el proceso en el que se denuncia el fraude incidental, sino de hechos que se corresponden a pretensiones autónomas.

Entiéndanse inicialmente, la definición de FRAUDE PROCESAL, siendo aquellas maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.

En concordancia con lo anterior, es pertinente señalar que el mismo puede tramitarse por vía autónoma o, por vía incidental; como lo es el caso que nos ocupa. Al respecto y a diferencia del fraude procesal por vía autónoma, el fraude incidental se tramita en cuaderno separado desprendiéndose del asunto principal del cual se entiende que se configuró el mismo, como bien ha hecho señalamiento la Suprema Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, quien señaló:

“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”

Es así que, siendo la denuncia de fraude procesal alegado por vía incidental, se entiende lógicamente que las actuaciones realizadas con falta de probidad se llevaron a cabo, si así fuere el caso, en el asunto principal del cual se desprende la incidencia en cuestión, dígase éste cuaderno separado del asunto principal KP02-V-2024-002294 concerniente al juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, no obstante, lo aludido en el escrito de denuncia señalada relata el motivo por el cual pretende la simulación supra señalada, resultando inaudito denunciar el fraude incidental bajo el mismo argumento correspondiente a la causa principal y no precisamente sobre el asunto copiosamente enfatizado, toda vez que lo solicitado ya será abordado como materia de fondo en referida asunto.
Aunado a lo que antecede, especialmente lo atinente a la satisfacción de su solicitud (reconocimiento de actuación de mala fe respecto a la simulación de venta y vicios en la protocolización del documento), y que ello ya se dirimirá en el asunto principal.

Por otro lado, resultó incongruentemente llamativa la comparecencia, o dígase la denuncia contra uno de los intervinientes pasivos, la abogada MARIA CAROLINA D´AQUARO RANGEL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n°127.467, quien fungía como defensora ad-litem del codemandado LEOVALDO ANTEUQUERA, quien a todas luces se observó innecesariamente adicional, pues denota falta de interés jurídico actual, además de ilegitimidad activa.

Sobre ello, el interés jurídico actual se halla señalado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, que dicta lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

El anterior fundamento se circunscribe a la situación explanada toda vez que referida abogada no sostiene interés jurídico alguno en el presente asunto, debido a que este Juzgado mediante auto de fecha 05/11/2025 la relevó de sus funciones por cuanto en fecha 16/10/2025 el ciudadano a quien representaba la abogada denunciada, compareció asistido por otro representante judicial, quedando sin efecto sus funciones de ad-litem, siendo prudente resaltar que la denuncia alegad fue presentada en fecha 21/10/2025, cuando la defensora MARIA CAROLINA D´AQUARO terminó relación alguna con el asunto en cuestión, argumento por el que se determina que no sostiene interés en el presente asunto incidental.-

Queda resumido de tal modo que, reiterando lo previamente expuesto, la denuncia incidental interpuesta precisa como solicitud la declaratoria de determinaciones que solo pueden ser abordadas por causa autónoma, encontrándose ésta en proceso de satisfacerla en su totalidad, ya que la causa de la cual se desprende el presente cuaderno se relaciona a los mismos argumentos esbozados en el escrito de denuncia, pudiendo resultar como se determinó previamente, una doble declaración con respecto la misma relación de hechos, pretendiendo a todas luces un pronunciamiento previo al respecto por tratarse el presente de una incidencia., transgrediendo de tal modo la esfera jurídica de las partes en razón de la desestabilización de las formas sustanciales de las formas procesales, permitiendo por todo lo anterior a quien aquí decide, declarar INADMISIBLE EL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL alegado, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-

-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL instaurado por ALBERT GERARDO GUERRERO DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.875.035 y V-12.244.066, respectivamente, y de este domicilio contra la Abogada MARIA CAROLINA D´AQUARO RANGEL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n°127.467, quien fungía como defensora ad-litem del codemandado LEOVALDO ANTEUQUERA, y la representación del codemandado ROBERT RAMON CORRALES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.955.913, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Once (11) días de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 476. Asiento N° 60.
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:05 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario Accidental,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.