REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : KH02-X-2025-000123
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL IANCA, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del mismo estado, en fecha 07, de Noviembre de 1.991, bajo el N° 469, folios 222 al 228, del Libro de Registro de Comercio N° 6, siendo su última reforma estatutaria en acta de asamblea de fecha 12 de Noviembre 2020, inserta por ante el Registro Mercantil antes mencionado, el día 20 de Noviembre 2020, bajo el N° 43, Tomo 29-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), con el N° J-300620808.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos AUGUSTA VALENTINA MIRAGLIA BARRIOS y GILDELENA MONTENEGRO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 84.432 y 113.254, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Empresa AGROPECUARIA MARUVI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 23 de Diciembre de 1997, bajo el N° 50, Tomo 53-A, expediente 1068, inscrito en el Registro de Información Fiscal J-305201790, representada por el ciudadano MANUEL VINCENZO PARRA CASSINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.388, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-


INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 03/11/2025. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 05/11/2025 admitió la presente en cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, en fecha 05/11/2025 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 07/11/2025 ratificó la medida cautelar solicitada, sobre el bien inmueble que se identifica a continuación:
“…A los fines de garantizar las resultas de la presente acción solicito sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble consistente en un terreno propiedad de la demandada ubicado en la jurisdicción de los Municipios San Carlos, Cojedes de los Distritos San Carlos y Anzoátegui, conjuntamente con todas sus mejoras y bienhechurías existentes , con un área de Trescientas Nueve Hectáreas con Veintidós metros Cuadrados (309,22 Has) cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de la familia Balleros y Hato Baranda; y Sur: Vía San Carlos; Este: Caño Onoto y Hato Baranda ; y Oeste: Terrenos que son o fueron del Sr. Ferreira, el mencionado inmueble le pertenece a la empresa AGROPECUARIA MARUVI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 23 de Diciembre de 1997, bajo el N° 50, Tomo 53-A, expediente 1068, inscrito en el Registro de Información Fiscal J-305201790, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes , en fecha 24 de Febrero de 2025, bajo el No 2024.4,asiento registral No 2 del inmueble matriculado con el No 318.8.1.2.5 correspondiente al libro de folio Real del año 2024, representada por el ciudadano Manuel Vincenzo Parra Cassino, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.388, de este domicilio…”

Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo se tiene que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. En el asunto en cuestión el objeto de interés recae sobre una única letra de cambio, de la cual se puede valorar apriorísticamente que cumple con los requisitos que hacen procedente un decreto cautelar a su favor, es por esto que quien a aquí decide considera asertivo decretar la medida solicitada y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-II-
DECISION
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la siguiente medida preventiva: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: un inmueble constituido por un terreno propiedad de la demandada ubicado en la jurisdicción de los Municipios San Carlos, Cojedes de los Distritos San Carlos y Anzoátegui, conjuntamente con todas sus mejoras y bienhechurías existentes , con un área de Trescientas Nueve Hectáreas con Veintidós metros Cuadrados (309,22 Has) cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de la familia Balleros y Hato Baranda; y Sur: Vía San Carlos; Este: Caño Onoto y Hato baranada ; y Oeste: Terrenos que son o fueron del Sr. Ferreira, el mencionado inmueble le pertenece a la empresa AGROPECUARIA MARUVI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 23 de Diciembre de 1997, bajo el N° 50, Tomo 53-A, expediente 1068, inscrito en el Registro de Información Fiscal J-305201790, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes , en fecha 24 de Febrero de 2025, bajo el No 2024.4,asiento registral No 2 del inmueble matriculado con el No 318.8.1.2.5 correspondiente al libro de folio Real del año 2024, representada por el ciudadano Manuel Vincenzo Parra Cassino, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.388, de este domicilio.- SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos, Cojedes de los Distritos San Carlos y Anzoátegui, del Estado Cojedes, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025).Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó sentencia N° 475 y quedó asentando en el libro diario bajo el N°.52 a las 2:20 p.m.
El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán