REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000098
PARTE INTIMADA: CLAUDIA ALEJOS y OSCAR GOYO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.107 y 280.598, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano DIETER SYDOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.267.010, de este domicilio
PARTE INTIMADA: ciudadano LISANDRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.264.566, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: LISANDRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.264.566Abogado, GERMAN TAMAYO, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 81.536.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2025, suscrita por los abogado, CLAUDIA ALEJOS y OSCAR GOYO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.107 y 280.598, respectivamente,y el ciudadano LISANDRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.264.566Abogado, GERMAN TAMAYO, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 81.536, en su carácter de parte intimante e intimada, homologaron la presente demanda de la forma siguiente:
1) Las partes declaran ser civilmente hábiles y mentalmente capaces, en consecuencia, manifiestan que al momento de la suscripción de esta transacción se encuentran de acuerdo con todos los términos, condiciones y concesiones planteadas, debido a que las mismas se encuentran enmarcadas en la legalidad y son concordantes con sus intereses procesales, obligándose en este acto a cumplir con sus obligaciones, las cuales serán enunciadas y entendidas en estricto sentido a lo descrito.
2) Las partes declaran concurrir de forma voluntaria, pacifica, amistosa y de ninguna manera coaccionadas para suscribir la siguiente transacción.
3) La parte demandada en la presente causa, a través del presente acto renuncia al lapso de comparecencia legalmente establecido, y en consecuencia, las partes acuerdan transigir en el presente judicial bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el pago total de la deuda en la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (USD 17.000,00) a los fines de que la parte demandada honre la deuda contraída en la letra de cambio.
SEGUNDO: El ciudadano LISANDRO CASTILLO, previamente identificado, pagó la suma de un millón ochocientos nueve mil cuarenta y cuatro bolivares con 00/100 (Bs. 1.809.044,00) equivalentes a OCHO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 8.000,00) tomando en cuenta la tasa de cambio de doscientos treinta y seis bolivares con 13/100 (Bs. 226,13) por cada dólar americano (US$ 1,00), fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela para el dia 5 de noviembre de 2025, por concepto de pago inicial acordado entre las partes. Dicho pago lo efectuó el demandado mediante cuatro (4) transferencias a la cuenta señalada por los endosatarios de la letra, en fechas cinco (5) y seis (6) de noviembre de 2025 mediante cuatro (4) transferencias bancarias Nros. 13228933987, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), 13228950570, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), 13228953655 por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 309.044,00) у 13229265021, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), respectivamente.
TERCERO: La parte demandante le concede a la parte demandada un lapso prudencial de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha para pagar el saldo de la deuda, esto es la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (USD 9,000,00) bien en divisas en efectivo o en bolivares al cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, como pago último y definitivo acordado entre las partes.
CUARTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo transaccional por parte del ciudadano LISANDRO CASTILLO, ampliamente identificado, se generará un cobro equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor previsto en la cláusula tercera
literal "A" del presente escrito, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados, y se procederá a solicitar al presente Tribunal el decreto del mandamiento de ejecución del referido acuerdo."
Como consecuencia de la presente transacción, se solicita al Tribunal el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de agosto de 2025, en el cuaderno de medida signado bajo el Nro. KH02-X-2025-83, la cual recayó sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una casa y su parcela de terreno propio, distinguida con el N° B4-4, situada en la URBANIZACIÓN VILLAS DEL ESTE, ubicada en el margen sur de la antigua via a Yaritagua, en la cuida de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de Código Catastral Número 13-03-05-1001-313-0013-002-000. Dicha parcela tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (498,32 m2) y sus linderos son: NORESTE: Veintitrés metros con ochenta y nueve centimetros (23,89 mts) con terrenos del Colegio Rio Claro; NOROESTE; Diez metros con noventa centimetros (10,90 mts) con parcela B4-3 y diez metros con dieciocho centeneros (10,18 mts) con calle acceso B4; SURESTE: Seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35mts) con parcela B6-3 y diecisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (17,58 mts) con parcela B6-4 y SUROESTE: Veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mis) con parcela B4-5 y tres metros (3,00 mts) con calle Acceso B4, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 24 de febrero 2017, inscrito bajo el N° 2011.383, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.2972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
5) Las partes acuerdan que todos los gastos ocasionados de forma judicial y/o extrajudicial, tales como honorarios profesionales de los abogados o gestión de cualquier naturaleza, correrán por cuenta de cada una de las partes intervinientes de forma individual.
6) Los errores concernientes a la forma del escrito no serán causal de invalidación de la transacción, además, si llegaran a existir inconsistencias entre los datos aquí insertos y los documentos de propiedad respectivos, éstos se subsanarán de oficio a través de la revisión de los autos que conforman el expediente.
II
El Juzgado al respecto observa:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de Cobro de Bolivares mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Noviembre del año 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha seis (06) de Noviembre del año 2025, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
III
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada, propuesto por las partes.- SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha (08/08/2025), signada en el cuaderno de medidas N KP02-X-2025-000083, y a su vez acuerda la devolución de documentos originales, una vez sean consignadas las mismas por la parte interesada. dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2025. Años 215° y 166°. Sentencia numero 474. Asiento 73
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 02:52 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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