REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Noviembre del dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO : KH02-S-2024-000001
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLEIDA CAROLINA QUERALES, s/n cedula de identidad.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.169, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BAUDILIA ALBERTA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.982.732, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR INQUISICION DE MATERNIDAD
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
-I-
Antes de pronunciarse quien aquí juzga, y en virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024, con oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.306.596, y en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres; y previa convocatoria realizada y debidamente juramentado por la Rectoría Civil en fecha 04/11/2024 según acta N° 25/2024; quien suscribe el Juez Provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio de INQUISICION DE MATERNIDAD, intentado por la Ciudadana YOLEIDA CAROLINA QUERALES, s/n cedula de identidad, debidamente asistida por el abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.169, de este domicilio, contra la Ciudadana BAUDILIA ALBERTA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.982.732, de este domicilio; siendo presentada la demanda en fecha 17 de Abril del 2024, dándole entrada este Juzgado mediante auto de fecha 24 de Abril del 2024, siendo declarada por este despacho la Falta de Jurisdicción frente a la administración pública a través del Registro Civil para conocer la presunta Inserción de Partida de Nacimiento, por considerar según la calificación que le fue dada a la presente demanda, una Inserción de Partida de Nacimiento, siendo remitida a la Sala Político Administrativa con oficio de fecha 02/05/2024, y recibida por dicha Sala en fecha 25/06/2024,constanso resultas de la decisión a los folios 08 al 19 respectivamente, mediante la cual revocó la decisión consultada de fecha 26/04/2024.- asimismo en fecha 23de octubre del2024, este Tribunal mediante auto procedió a darle entrada.-
Siendo en fecha 01 de octubre del 2024, dando cumplimiento al fallo de la Sala Político Administrativa, el Abg Gustavo Gómez Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa, y asimismo se admitió la demanda por Inquisición de Maternidad, y se ordenó citar a la parte demanda, librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y notificación al Fiscal del Ministerio Público, para en fecha 12 de Noviembre del 2024, el Alguacil de este despacho consignó boleta de Notificación firmada por la Fiscalía 14 en materia de familia del Ministerio Público; y revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado observa lo siguiente:
DE LA PERENCION
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, un año (en el caso de la perención ordinaria), lo cual comporta la extinción del proceso. Siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Es así como los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, disponen de manera expresa lo que a continuación se transcribe :
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por otro lado, si bien la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, no debe pasar inadvertido que es una norma sancionatoria y por ello, de interpretación restrictiva (sentencia N° RC-00537 de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil), quiere decir que es aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados, ni por presunciones aisladas.
De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. No AA20-C-2012-738 con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, de fecha 14/05/2017, estableció lo siguiente:
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.
Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
Determinado lo anteriormente dilucidado, en el presente caso, se observa que desde que este tribunal en fecha 01 de octubre del 2024, dando cumplimiento al fallo de la Sala Político Administrativa, admitió la demanda por Inquisición de Maternidad, y se ordenó citar a la parte demandada, librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y notificación al Fiscal del Ministerio Público, para en fecha 12 de Noviembre del 2024, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por la parte actora, y siendo que la misma no cumplió con sus obligaciones inherentes para la debida citación de la parte demandada, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita; evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un año que estableció el legislador, habiendo transcurrido más de 1 año y 1 mes, aproximadamente; encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta cumplida.
En armonía con lo anterior y siendo palmaria de manera clara el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse por este juzgador. Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INQUISICION DE MATERNIDAD, intentado por la Ciudadana YOLEIDA CAROLINA QUERALES, s/n cedula de identidad, debidamente asistida por el abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.169, de este domicilio, contra la Ciudadana BAUDILIA ALBERTA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.982.732, de este domicilio; y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda. Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Resolución N° 470. Asiento Diario N° 23.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se publicó siendo las 10:17 a.m, y se dejó copia certificada de la decisión.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
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