REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001124
PARTE ACTORA: ciudadanos JHONDER JOSÉ CORTEZ GALLARDO y KARLA ANDREINA PALMERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.672.826 y V-21.505.389, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NAILETT SANTIAGO RODRIGUEZ, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 302.413.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RUEI JOSE SEQUERA y MARIA GABRIELA SEGOVIA DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-2.915.658 y V-3.608.956, en ese orden.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano NIECCER DAVID MARIÑO, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 301.030.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 23 de mayo del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo declinada la competencia en razón de la cuantía por decisión de fecha 27 de mayo del año 2025, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
Procediendo admitir la presente demanda en fecha 13 de junio del año 2025, instando a consignar fotostatos necesarios para librar compulsa de citación a la parte demandada y ordenando oficiar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren, a los fines de que expusiera lo que considere conveniente en relación a la acción presentada, cuya notificación fue consignada por el alguacil adscrito a este despacho en fecha 30 de julio del año en curso.-
Consta al folio 23, escrito presentado por los ciudadanos RUEI JOSE SEQUERA y MARÍA GABRIELA SEGOVIA DE SEQUERA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, en el que exponen lo siguiente:
“… DECLARAMOS Convenimos en todas y cada una de las partes de la demanda incoada contra nuestra Persona, y RECONOCEMOS el documento privado objeto del presente procedimiento, así como su contenido el cual es cierto, y nuestra firma en el documento identificado en el libelo de la demanda, y que riela en los folios del presente expediente. Por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENGO en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma y por lo siguiente solicito a este despacho se sirva suprimir el procedimiento de ley a fin de que prosiga a dictar sentencia…” (Negrillas propias del escrito)
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos RUEI JOSÉ SEQUERA y MARÍA GABRIELA SEGOVIA DE SEQUERA, parte demandada, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con el demandante, ya identificado en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos JHONDER JOSÉ CORTEZ GALLARDO y KARLA ANDREINA PALMERA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos RUEI JOSÉ SEQUERA y MARÍA GABRIELA SEGOVIA DE SEQUERA (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:
“...Conste por medio del presente INSTRUMENTO PRIVADO, de conformidad con el artículo 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1159°, 1160°, 1161°, 1363°, 1474° y siguientes del Código Civil venezolano vigente, concatenado con la Sentencia N 000098, Sala de Casación Civil, de fecha 21 de marzo de 2023, Número de Expediente: 22-091, Magistrado Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, Sentencia N° 169, Sala Constitucional, de fecha 24 de noviembre de 2020, Número de Expediente: 18-0848, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia N° 878, Sala Constitucional, de fecha 20 de julio de 2015, Número de Expediente: 14-0662, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, todas del Tribunal Supremo de Justicia y documento redactado por la ciudadana Nailett Santiago, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de profesión Abogado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.062.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 302.413, correo electrónico: abg.nailettsr@gmail.com, teléfono personal c/whatsapp N +58 412 5269595, estando plenamente reunidos en el en la avenida EL CEMENTERIO calle 11 entre carrera 2 y 2A, casa sin número, Barrio San Francisco, Parroquia Juan Villegas, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha tres (03) de Marzo del año 2025, que: entre los ciudadano, RUEI JOSÉ SEQUERA Y MARÍA GABRIELA SEGOVIA DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V 2.915.658 y 3.608.956, domiciliados en la urbanización Villa paraíso, casa N° 22 parroquia José Gregorio Bastida, municipio Palavecino, Barquisimeto estado Lara, identificado en copia fotostática simple que acompañamos en los anexos señalado con las letra "A" y "B", con telefónicos móviles Nros.: +58 41251943683 y correos electrónicos: martindejesus920@gmail.com y, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominarán "LOS VENDEDORES", DECLARAMOS: DAMOS EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a los ciudadanos, JHONDER JOSÉ CORTEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.672.826 de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, y KARLA ANDREINA PALMERA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.505.389, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, correos electrónicos: kapr3006@gmail.com, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominarán "LOS COMPRADORES", acompaño aquí a la presente y señalo en los anexos con la letra "C" y "D", un (1) Bien inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, construido de Una (01) casa de paredes de bloque en obra limpia, piso de cemento, techo de acerolit sobre vigas de hierro, con tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Una (01) sala-cocina, Un (01) salón comercial con portón santa María y protector, Un (01) garaje techado con su portón de hierro, paredes perimetrales, estructuras excavaciones y Un (01) patio, edificada sobre un terreno Ejido cuya superficie mide aproximadamente Doscientos Sesenta y Siete metros Cuadrados (267,00 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con línea de veinticinco metros con setenta centímetros (25,70m) con terrenos ocupados por Rosendo Rodríguez. SUR: En línea de veinticinco metros con setenta centímetros (25,70m) con terrenos ocupados por Areció Arriechi, ESTE: En línea de once metros con dieciocho centímetros (11,18) con terrenos ocupados por Castorila Dudamel y OESTE: En línea de nueve metros con sesenta centímetros (9.60m) con la Avenida El cementerio (calle 11) y que es su frente. Boletín de Notificación Catastral Nro. 13-0304-U01-217-0275-011-000, cuyo original anexo distinguido con la letra "E". Las bienhechurías nos pertenecen según se evidencia en documento autenticado ante el notario público primero de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 10 de marzo del año 2004, inserto bajo el N° 19, TOMO 20, cuyo original anexo distinguido con la letra "F". El precio de esta venta es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 650.000,00) equivalentes a Nueve mil seiscientos ochenta y tres euros con ochenta y nueve céntimos (€ 9683,89) los cuales se entregan en efectivo. Y, NOSOTROS, "LOS VENDEDOR", previamente identificado, DECLARO: haberlos recibido a mi entera y total satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a "LOS COMPRADORES", ya identificados, la plena propiedad y legitimo dominio y posesión del inmueble, con todos sus usos, costumbres y servidumbres obligándome al saneamiento conforme a la ley. El inmueble objeto de esta negociación nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales, ni por servicios públicos y privados, y está libre de todo gravamen. Y NOSOTROS, "LOS COMPRADORES", supra identificados, DECLARO: Que aceptamos la Venta del referido INMUEBLE suficientemente descrito en este instrumento, y que se nos hace en virtud de este Documento, en los términos expuestos, de conformidad con el Artículo 1.491 del Código Civil y Sentencia Nº 185, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° Expediente. 17-714, que los gastos de redacción de escritura y los accesorios a la venta, sin poder deducirse del referido artículo, quede obligado a la redacción del contrato final de compra venta, gastos por honorarios profesionales del abogado que se contrate para tal fin, así como los gastos de inscripción de registro o presentación del Documento Privado ante el Registro Público o Tribunal competente de la jurisdicción del inmueble van por cuenta de "LOS COMPRADORES" "LOS COMPRADORES" declaran que con por lo menos cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha de la firma del presente documento le fue entregado por "LOS VENDEDORES" un (01) ejemplar del mismo tenor y que en consecuencia conto con el tiempo suficiente para examinar su contenido, obtener la asistencia profesional de un abogado de su confianza y en fin, comprender el precio, alcance, trascendencia y consecuencias jurídicas de todas y cada una de las cláusulas que lo conforman, las cuales acepta sin reparo u objeción alguna, por constituir las mismas reflejo fiel, exacto e íntegro de su voluntad; para que reconozcan este instrumento privado contenido y firma por vía principal y en base al procedimiento ordinario por ante los tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363 y 1364° del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Firman en este acto, los ciudadanos, testigos de los vendedores JULIO RAFAEL MADURO, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.616.979, identificado en copia fotostática simple que acompaño en el anexo señalado con la letra "F", teléfono personal c/Whatsapp Nro. +58 4266532317, domiciliada en la calle 11 entre carreras 2 y 3, casa N° 2-35, Barquisimeto, Estado Lara, y JOSE GREGORIO MADURO, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.877.889, identificado en copia fotostática simple que acompaño en el anexo señalado con la letra "G", teléfono personal c/Whatsapp Nro. +58 4266806270, domiciliada en la calle 11 entre carreras 2 y 3, casa N° 2-35, Barquisimeto, Estado Lara, y Testigos de los Compradores GUTIÉRREZ PEÑUELA CARLOS ALBERTO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.437.174, identificado en copia fotostática simple que acompaño en el anexo señalado con la letra "H". teléfono personal c/WhatsApp Nro. +58 4145159606, con domicilio domiciliada en la avenida 11 con callejón 12 San Francisco vía Mercabar, Barquisimeto, Estado Lara, parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara y GÓMEZ GONZÁLEZ VERÓNICA ALEJANDRA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-30.621.568, identificado en copia fotostática simple que acompaño en el anexo señalado con la letra "I", teléfono personal c/WhatsApp Nro. +58 4145159606, con domicilio domiciliada en la avenida 11 con callejón 12 San Francisco vía Mercabar, Barquisimeto, Estado Lara, parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara para que reconozcan este instrumento privado. Para los demás efectos previstos en este contrato, el mismo se regirá por las disposiciones del Código Civil Venezolano y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela que regulen la materia, ambas partes contratantes constituyen a la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara como domicilio judicial. Del presente contrato se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, a los tres (03) días del mes de Marzo (03) del año 2.025. Conforme firmamos,...”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2025-001124
RESOLUCIÓN No. 2025-000507
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19
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