REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-M-2023-000133

PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.264.456.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: ciudadanas VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.025 y 71.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.298.080 y la ciudadana ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.565, en su carácter de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RONIELL JOSE TORRES CASTRO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 177.154.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)

I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
A solicitud de parte, y encontrándose satisfechos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida cautelar de embargo preventivo, y en la ejecución de este por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, comisionado para ello, las partes suscribieron transacción.
Dicha transacción fue homologada por este Juzgado, el 07 de agosto del 2023. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien mediante fallo del 24 de enero del 2024, declaró sin lugar la apelación, confirmándose la decisión de este Juzgado.
Con vista a lo anterior, y vencido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario a lo transado, se acordó la ejecución forzosa el 26 de marzo del 2024.
Practicado el embargo ejecutivo en fecha 23 de abril del 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se procedió el 22 de octubre del 2024 al nombramiento de expertos para la fijación del justiprecio, siendo consignado por la terna de expertos el informe pericial.
Posteriormente se celebró el 19 de mayo del 2025, la reunión a que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo únicamente uno de los peritos, y en ese acto, la representación judicial de la parte demandada impugnó el justiprecio.
Abierta la articulación probatoria que contempla el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil y culminada la misma, el 04 de agosto del 2025 se fijó la causa para dictar la decisión correspondiente.
El 12 de agosto del 2025 se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la fijación del justiprecio, en la forma prevista en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y se designó nuevo perito en sustitución del fallecido Giovanni Alexis Sánchez Gómez.
Juramentado y notificado el nuevo perito, se fijó nueva oportunidad para que se practicara la fijación del justiprecio.
Llegada esa oportunidad, el 02 de octubre del 2025, se celebró el acto conjunto de fijación del justiprecio, y en ella, los peritos, luego de escuchar las observaciones de las partes y reunidos en privado, señalaron el mismo para ambos inmuebles.
Por auto dictado el 13 de octubre del 2025 se ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, el 17 de octubre del 2025, se recibió oficio procedente del Juzgado Superior en Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, en ocasión de una acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial de la aquí demandada, dictó sentencia definitiva anulando todas las actuaciones procesales en el presente asunto, posteriores al acta del 02 de octubre del 2025, y ordenó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior, el 23 de octubre del 2025, se advirtió a las partes que desde el día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir la articulación probatoria contemplada en la norma antes mencionada.
El 03 de noviembre del 2025, siendo la oportunidad fijada para dictar decisión sobre la impugnación del justiprecio, se difirió el pronunciamiento para el cuarto día de despacho siguiente.
Siendo entonces la oportunidad procesal para resolver sobre la impugnación del justiprecio, este Tribunal considero necesario realizar el siguiente pronunciamiento:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse en relación a la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el justiprecio fijado por los peritos el 02 de octubre del 2025, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:

“Artículo 561. El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.”
De la norma antes transcrita, se evidencia el procedimiento establecido en casos como el que nos ocupa, es decir, cuando se impugne que los peritos hayan fijado, para lo cual se ha de abrir una articulación probatoria en la que el impugnante debe demostrar las razones que sostengan su impugnación, y posteriormente, le corresponde al Juez de la causa decidir sobre lo planteado, decisión de la cual no se oirá apelación. En ese sentido, resulta necesario comprender la naturaleza de la impugnación que contempla el artículo, y para ello, resulta esclarecedor lo que sobre ella ha interpretado la doctrina nacional. Siguiendo ese hilo, se tiene lo interpretado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dónde señala:
“1. La impugnación ante el juez ejecutar o ante el comisionado: cfr Art. 557-no versa propiamente sobre la formalidad, de la prueba ni su motivación: se circunscribe al falso supuesto fáctico, es decir, al errar de hecho sobre la identidad de la cosa o su calidad, lo cual obviamente incide esencialmente en la tasación. Si se avaluó un inmueble distinto del que corresponde, o se valoriza como oro el oropel, se incurre en una equivocación que descalifica la estimación dada.”
Por su lado, el también doctrinario nacional Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, insiste en lo anterior, explicando así:
“Los motivos de impugnación son por error en la identidad o calidad de la cosa justipreciada, es decir, se puede alegar que la cosa no es la misma que se supone o se busca, o que el conjunto de atributos que configuran la naturaleza de la cosa no es el que se esperaba.”
Así, es claro que la doctrina entiende que la impugnación que las partes pueden hacer al justiprecio que los peritos efectúen, está delimitada por la propia Ley en sus causas, de manera que solo puede impugnarse éste si los expertos incurren en un falso supuesto de hecho, al errar en la identidad de la cosa justipreciada, o a errar en acertar en su calidad. Esta limitación legal, que se desprende del propio texto de la Ley al señalar en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada”.
La regulación se funda en que, contrario al trabajo que los peritos realizan para practicar una experticia efectuada como medio probatorio, en donde el juez actúa como peritus peritorum, sin estar legalmente vinculado a lo que aquellos determinen, en el caso del justiprecio la determinación de los peritos si es vinculante para el juez. El legislador concibió que la fijación del justo precio de las cosas embargadas que se han de rematar, se sustrajera del oficio jurisdiccional, y en cambio, lo reservó para la actividad técnica de los expertos, pues ciertamente esta es una operación técnica y no jurídica.
Por ello, sería impropio que el juez, cuyo oficio es el derecho y la justicia, conozca sobre aspectos técnicos como el valor monetario de un bien determinado, cuando esto no es parte de su oficio, y se considera a los peritos como mejor calificados que el juez para fijar ese valor económico. Así entonces, la impugnación solo puede tratar sobre aquellos puntos que supongan una clara desviación de la labor de los peritos, por estar el avalúo basado en supuestos falsos, bien por haberse evaluado un o unos bienes distintos a los que debían, o por ignorar la naturaleza real de los bienes examinados, errando en señalar su calidad.
Ahora bien, en el caso de marras, el impugnante afirma lo siguiente:
• Que el informe pericial fue realizado en fecha 02 de diciembre del 2024, calculado a la tasa cambiaria de esa fecha y que en la actualidad, no estaría ajustado a la realidad por el aumento de la tasa de cambio, haciendo ínfimo e irrisorio el precio del avalúo.
• Que desde la presentación del informe pericial hasta la fecha de fijación del justiprecio, el precio de mercado ha variado, produciéndose una diferencia económica que debe ajustarse.
• Que la firma del Ingeniero Víctor Alvarado no consta en el informe pericial que cursa a los folios 72 al 137 de la pieza N.º 3 del expediente, señalando que es requisito la firma de los tres.
• Que la actuación desarrollada por el Ingeniero Víctor Alvarado está mal, por hacerla cuando se efectúa una impugnación ante el Superior de la experticia realizada en primera instancia.
Para decidir, el Tribunal observa:
De la lectura realizada a la impugnación que presenta la parte demandada, se evidencia que ninguna de las cuatro razones que expone para impugnar el justiprecio se fundan en alguna de las dos causas que establece la Ley para cuestionar el avalúo, es decir, ninguna trata sobre que los expertos hayan cometido un error sobre la identidad de los bienes justipreciados, o que hubieren calificado erróneamente la calidad de los bienes. Siendo así, es claro e indudable que la impugnación es improcedente.
Conviene destacar, como ya se hiciere en la decisión proferida el 12 de agosto del 2025, la forma en que se ha de practicar el justiprecio, que está contenida en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 558. Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.”
Por lo tanto, la fijación del justiprecio se realiza con los expertos designados por las partes, luego de que estos estén debidamente notificados y juramentados, sin que se haya presentado recusación contra los mismos. Para ello, los expertos, si lo encuentran pertinente, examinaran la cosa a justipreciar y sus circunstancias, y se llevará a cabo una reunión donde concurrirán estos con las partes, quienes expresaran las observaciones que consideren oportunas. Dichas observaciones tienen como objetivo ayudar a los expertos a fijar el justiprecio, por lo que, luego de escucharlas, los tres deben conferenciar en privado en la misma sede del Tribunal y fijar el justiprecio. En el caso en que estos no lograren mayoría, el juez escuchará sus razones y hará él, en lugar de los peritos, la fijación del justiprecio.
Por lo tanto, debe diferenciarse el informe que los peritos rindieran 02 de diciembre del 2024 con la fijación del justiprecio. Ese informe no es equivalente al justiprecio ni a su fijación, sino que es tan solo una relación técnica de los resultados del examen de los peritos a las cosas justipreciadas, examen que no es obligatorio hacerse, sino facultativo de los peritos, pues no lo estipula el artículo 558 ibídem, pero ciertamente resulta una buena práctica técnica. Pero, se insiste, no es esa la fijación del justiprecio, pues éste se fijó en la reunión celebrada el 02 de octubre del 2025, conforme a lo contemplado en la Ley.
De manera que, concurriendo en ese acto los tres expertos, la fijación fue lícita y válida, sin menoscabo que el informe no estuviera firmado por uno de los expertos, porque ese escrito no resulta vinculante, ni necesario. Por lo tanto, los alegatos de impugnación referidos a la no participación del Ingeniero Víctor Alvarado en la elaboración del informe o la falta de su firma en él, no solo no se encuadran dentro las razones que la Ley concede para impugnar, sino que tampoco resulta en objeciones válidas.
Y, por otro lado, los alegatos respecto al desajuste económico entre los montos presentados en el informe de avalúo y la realidad cambiaria y de mercado actual, razones que tampoco se subordinan a las de identidad y calidad para las cuales de manera única y excluyente la Ley autoriza la impugnación del justiprecio, carecen además de contenido lógico, porque el justiprecio fijado el 02 de octubre del 2025, se hizo en dólares de los Estados Unidos de América, de manera que el diferencial cambiario no devalúa su valor, y sobre el valor del mercado, ese es precisamente un aspecto técnico propio de la labor pericial, señalando los expertos en la reunión tantas veces mencionada, que seguían siendo los mismos.
De acuerdo a lo anterior, considera esta jurisdicente, en aplicación del principio dispositivo, de acuerdo al cual, el juez solo puede decidir conforme lo alegado y probado en autos por las partes, y considerando que lo argüido por el impugnante no se circunscribe dentro de las causas que el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil contempla para impugnar el justiprecio, se debe concluir que la impugnación presentada no es procedente y ha de declararse firme el justiprecio fijado, y así se decide.
Finalmente, de acuerdo a lo estipulado en el propio artículo 561 eiusdem, por cuanto se ha declarado firme el justiprecio fijado por los peritos, se ha de imponer al impugnante una multa de mil bolívares.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la impugnación que la parte demandada realizara contra el justiprecio fijado por los peritos en la reunión celebrada el 02 de octubre del 2025.
SEGUNDO: FIRME el justiprecio fijado, que asciende a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 44.708,00), discriminados así:

a) DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(USD. 19.753,00) para el inmueble identificado con el numero C5-11, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización La Estancia, situada en el sector Zanjón Colorado, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2021, anotado bajo el número 2, folios 3, tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2021. La parcela de terreno número C5-11, tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 mts2) con un área de 180,00, alinderada así: Sur-Este: en línea de 20,00 M, con la parcela C5-12. Nor-Oeste: en línea de 20,00 M con parcela C5-10, Nor-Este: en línea de 9,00 M con parcela C4-21; Sur-Oeste: en línea de 9,00 M con calle 5 y la casa tiene un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (71,77 mts2), distribuido en tres (3) habitaciones, dos (2) baños, porche, sala, cocina y comedor, y área de batea externa, con numero catastral 130602U00020037015000000000; y que pertenece a la codemandada ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.396.565, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2021, inscrito bajo el número 2021.603, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.12988 y correspondiente al libro de folio real del año 2021.

b) VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 24.955,00) para el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Plaza Jardín, casa Nro. 57, Piedad Norte, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, constituido por una casa para ser reparada y reacondicionada y su terreno propio distinguido con el numero M5-07, conjunto número 121 con numero catastral 13-06-02-000-009-050-003-000-000-000, de la Manzana 5, ubicada en la urbanización Plaza Jardín (Primera Etapa), situada cercanías del caserío La Piedad, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (125,73 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas : NORESTE; en 18,00mts con parcela M5-08, SURESTE: RN 6,985 MTS, con calle de acceso a la manzana 5; con terrenos SUROESTE; 18 mts con parcela M5-06, NOROESTE; 6,985MTS con terrenos de construcción e Inversiones La Ceiba, a esta parcela le corresponde un porcentaje de 1.335387% sobre el parcelamiento, según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino (hoy Registro Público del Municipio Palavecino) el 13 de agosto del año 1998, bajo el N° 14 folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto; y que pertenece al codemandado LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-21.298.080, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de junio del 2018, inscrito bajo el número 2009.4121, asiento registral 3 del inmueble matriculado bajo el No. 359.11.5.2.1388 y corresponde al libro del folio real del año 2009.
TERCERO: De acuerdo a lo contemplado en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, se condena al impugnante a pagar multa por la cantidad de un mil bolívares (1.000,00 Bs.), multa que se pagará en el término de tres días en el Banco de Venezuela, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. En consecuencia, líbrese oficio a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, para que elabore la respectiva planilla de pago y que la misma sea remitida a este Juzgado, para su posterior entregada al multado.
CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 8:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH.-
KP02-M-2023-000133
RESOLUCIÓN: 2025-000506
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03