REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º



ASUNTO: KP02-V-2024-002260

PARTE ACTORA: ciudadana ALISBETH COROMOTO APONTE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.702.608.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS y SANDRO BLADIMIR SUÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.147.113 y 173.586 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: STEFANI CAROLINA ÁLVAREZ APONTE y JULIO CESAR ÁLVAREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.020.459 y V-31.620.693 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA: HERNÁN FERNANDO ARCAYA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.104.078.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 02 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado conocer el presente asunto, siendo admitida por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, ordenándose la notificación del Ministerio Público y edicto a todas aquellas personas que tengas interés directo y manifiesto en el presente asunto.-
Posteriormente el 20 de junio del presente año la parte actora reformó la demanda incluyendo al ciudadano JULIO CESAR ÁLVAREZ APONTE, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-31.626.693 y en el capítulo II del escrito de reforma señala “…solicito que por ser mi hijo una persona con la condición de SÍNDROME DE DOWN”.-
Por escrito recibido en fecha 30 de octubre del 2025, suscrito por la ciudadana STEFANI ALVARES APONTE parte co-demandada, solicita la declinatoria a un Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto su hermano parte co-demandada JULIO CESAR ÁLVAREZ APONTE, plenamente identificado, sufre de síndrome de down.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con la reforma del escrito libelar sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos de la procedencia o no de la declinatoria y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Informe realizado por la Asociación Larense para el Síndrome de Down, de fecha 18 de junio del 2025, por la licenciadas LILIAN ALVARADO y la ciudadana FÁTIMA DE FERNANDES (f.59).-
2) Informe Fisiátrico Infantil realizado por el DR. José Francisco Navarro Aldana (f.60).-
3) Informe de actuación final emanado del Instituto Centro Occidental de Rehabilitación de Niños Especiales (ICORNE) perteneciente al Ministerio de l Poder Popular para la Educación (f.61 al 63).-

ÚNICO
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para proceder a declinar la competencia en el Tribunal de Protección aludido. Por otro lado, la realidad es que en materia de competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.-
A título ilustrativo conviene aludir a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Asimismo el artículo 60 eisudem contempla:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone:

“El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”

En los casos donde unas de la partes sean personas mayores de edad con una condición especial desarrollada antes de la edad adulta la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia No. 289 de fecha 18 de marzo del 2015, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA, se ha venido pronunciando de la siguiente manera:

“…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral...”(Destacado del Tribunal).-

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y en aplicación al caso en concreto se observa que la ciudadana ALISBETH COROMOTO APONTE, antes identificada, interpone demanda por acción-mero declarativa contra sus hijos STEFANI CAROLINA ÁLVAREZ APONTE y JULIO CESAR ÁLVAREZ APONTE, este último a la fecha de hoy tiene la edad de veinte (20) años, siendo mayor de edad, asimismo se desprende de los anexos consignados junto con el libelo de reforma de la demanda, informes emanados de distintas instituciones, especialistas y médicos, los cuales determinan que el referido ciudadano tiene síndrome de Down. En este sentido, este juzgado evidencia que dicha condición (síndrome de Down) residía en el hoy co-demandado en autos, antes de alcanzar la mayoría de edad, trayendo como consecuencia la falta de capacidad de obrar, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia ut supra señalada, se considera como menor de edad, aun así habiendo llegado a la edad adulta por lo tanto el fuero atrayente le concede la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este tribunal de primera instancia civil incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto. Así se declara.-

II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Remítase el expediente a la U.R.D.D. Civil para su distribución una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:21 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/bra
KP02-V-2024-0022601
RESOLUCIÓN No. 2025-000503
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22