REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-F-2016-000009

PARTE DEMANDANTE: ciudadana THANIA YSOLINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.446.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MANUEL JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, LUIS OSWALDO PUERTA AGUILAR y JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 41.905, 234.288 y 104.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas GISELA DOMÍNGUEZ CASTRO, SORAYA DOMÍNGUEZ CASTRO y MIRIAM DOMÍNGUEZ CASTRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N.° V-7.303.289, V-7.362.239 y V-7.405.833, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA GISELA DOMÍNGUEZ CASTRO: ciudadanos VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 158.851 y 239.776, en ese orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CODEMANDADA SORAYA DOMÍNGUEZ CASTRO: ciudadana SOUD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (REPARO AL INFORME DEL PARTIDOR)
(Sentencia interlocutoria fuera del lapso)

I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 24 de abril del 2017, luego de sustanciada la causa, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de partición. Contra esa decisión el abogado FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente oído en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien dictó sentencia el 07 de diciembre del 2017, en donde declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia dictada por este despacho el 24 de abril de 2017 y declaró con lugar la demanda de partición.
Dicho fallo fue declarado definitivamente firme el 11 de enero del 2018, procediéndose posteriormente al nombramiento del partidor, designándose al abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204, quien prestó el debido juramentó el 24 de mayo del 2018.
Efectuadas diversas diligencias, en fecha 14 de marzo del 2023, el partidor consignó informe de partición.
El 27 de marzo del 2023, la representación judicial de la codemandada MIRIAM DOMÍNGUEZ CASTRO presentó objeciones al informe del partidor. Lo mismo hizo la representación judicial de la demandante THANIA YSOLINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ en fecha 28 de marzo del presente año, así como la representación judicial de la codemandada GISELA DOMÍNGUEZ CASTRO el 29 de marzo del 2023.
El partidor consignó en fecha 04 de mayo del 2023, “Reajuste (sic) al Informe (sic) de Partición (sic)”.
Vencido el lapso de diez días para dictar la sentencia, el 05 de mayo del año encurso se difirió el pronunciamiento para dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Finalmente, el 01 de junio del 2023 se dictó sentencia interlocutoria declarando procedente en derecho los reparos opuestos por las partes, y se ordenó al partidor presentar un nuevo informe.
Como quiera que esa decisión quedó definitivamente firme el 07 de noviembre del 2023, y luego de practicarse diversos trámites necesarios, el 16 de junio del 2025, el partidor consignó nuevo informe de partición.
Contra éste, se presentaron nuevas objeciones, formuladas el 19 de junio del 2025 por la parte demandante y el 03 de julio del 2025 por la representación judicial de la codemandada Miriam Domínguez Castro.
Posteriormente, por auto dictado el 08 de julio del 2025, se fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar el 18 de julio del 2025.
A solicitud de las partes, se acordó la suspensión de la causa en dos ocasiones, los días 05 de agosto del 2025 y el 13 de agosto del 2025.
El partidor designado presentó nuevo informe de partición el 16 de septiembre del 2025, dejándose por tanto transcurrir los diez días para que las partes presentaran objeciones al informe, recibiéndose el 03 de octubre del 2025, reparos formulados por la representación judicial de la ciudadana Miriam Domínguez Castro.
Asimismo, con vista a los reparos, el partidor presentó el 15 de octubre del 2025, escrito “refutando” los mismos.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento sobre las objeciones presentadas al informe del partidor, este Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre los reparos graves, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 787 estableció:

“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.

No obstante, como se puede entrever, la Ley no define que se ha de considerar como reparos leves y que se ha de considerar como reparos graves. En este sentido, el Tribunal Supremo de justicia, tomando en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina, ha delimitado este vacío legal. Así, en sentencia N.º 0961 de fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

“… ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación previstas en la primera etapa de juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los muebles…”
Del criterio jurisprudencial y norma citada tenemos que los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, los cuales serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, debe el juez emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero, en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivos (en ambos efectos), suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
Los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a cierto bien que conforma el patrimonio sometido a partición.
Establecido lo anterior debe este Tribunal aclarar lo que debe contener el escrito de partición, por lo que se trae a colación el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Conforme a la citada norma el informe del partidor debe contener ciertos requisitos o formalidades, los cuales son: 1) los nombres de las personas cuyos bienes se han de partir, y de los beneficiarios de la distribución, 2) la indicación de los bienes que se han de partir con expresión del valor de cada uno de ellos, 3) la determinación de las deudas de la comunidad, con indicación del monto de cada una, pasivos que deben rebajarse al total del valor de los activos, para establecer el monto neto a partir, 4) el establecimiento de los bienes que hayan sido dado a los herederos y las cantidades de las cuales sean deudores, si fuera el caso, 5) la fijación del líquido partible, 6) la designación de la alícuota correspondiente a cada condómino y 7) la adjudicación de los bienes a cada condómino de la forma más conveniente.
Así las cosas, para establecer la procedencia o no de los reparos graves, el Juzgador debe analizar los reparos formulados por las partes, determinando los hechos que dan lugar a los mismos subsumiendo estos en la sentencia que declaró ha lugar la partición, así como en los requisitos antes señalados, y el resultado de esta actividad lógica intelectual, compararla con el informe rendido por el partidor para verificar si coincide o no y en base a ello, comprobar si el informe de partición cumple los requisitos correspondientes, emitiendo en consecuencia el pronunciamiento sobre los reparos.-
III
DE LOS REPAROS FORMULADOS

Punto previo
En fecha el 16 de junio del 2025, el ciudadano VÍCTOR J. AMARO PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.254.327, partidor designado y juramentado en la presente causa, presentó informe de partición, que cursa en los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) de la pieza N° 04 de este asunto. A dicho informe le fueron realizados reparos. Posteriormente, se celebró reunión el 18 de julio del 2025, sin lograr acuerdo, pero sentando las bases para uno.
En virtud de ello, el 04 de agosto del 2025, las partes solicitaron la suspensión de la causa, y así fue acordado por este Tribunal, prorrogándose esa suspensión el 08 de agosto del 2025.
Seguidamente, en fecha el 16 de septiembre del 2025, el partidor designado y juramentado en la presente causa, presentó nuevo informe de partición, que cursa en los folios del setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de la pieza N° 04 de este asunto. A dicho informe, la representación judicial de la ciudadana Miriam Domínguez Castro, realiza nuevos reparos.
En tal sentido, es importante aclarar que, conforme a lo ordenado por decisión del 01 de junio el 2023, se ordenó al partidor a presentar un nuevo informe de partición, lo cual éste cumplió con el presentado el 16 de junio del 2025. Sin embargo, en cumplimiento a lo establecido en la norma, concretamente lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con vista a los reparos graves presentados, se celebró la respectiva reunión a que se refiere tal artículo, y si bien en ella no se logró un acuerdo, las partes dejaron establecidas las bases para uno.
Sin embargo, es claro para quien aquí decide, que tal acuerdo no ha sido logrado. En razón de esas conversaciones, es que se produce el informe que posteriormente el 16 de septiembre del 2025 presenta el partidor, que este Juzgado no toma como uno autónomo, sino como una ampliación del consignado el 16 de junio del año en curso. Así entonces, la presente decisión comprende lo correspondiente a los reparos que las partes presentaran al informe del 16 de junio de 2025, conjuntamente con la efectuada a su ampliación del 16 de septiembre del presente año.
Respecto al presunto acuerdo alcanzado por las partes, que se consignara el 16 de septiembre del 2025, el mismo resulta incomprensible, sin que de su contenido se pueda determinar quienes participan del mismo, los acuerdos conseguidos. Por ello, el 24 de septiembre del 2025 se instó a las partes a formalizar, sin que las partes lo hicieran. En consecuencia, se insiste, no puede considerar este Juzgado que tal acuerdo se haya alcanzado, y, por tanto, debe proceder a resolver los reparos.
De la partición
El partidor, al describir en su informe los bienes objeto de partición, señala que el acervo hereditario lo componen, según acordaron las partes en reunión conciliatoria del 14 de marzo del 2025 (f.24 y 25, p. IV), como activo, los siguientes bienes:
1. Un edificio ubicado en la carrera 22 entre calles 25 y 26, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, conocido como “Hotel Conquistador”, con un valor fijado en USD. 2.600.000,00.
2. Un inmueble destinado a la actividad turística, conformado por un hotel, un bar restaurant, una estación de servicios, una gallera, una oficina y demás anexidades, denominado “Centro Turístico El Rocío”, ubicado en la población de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara, con un valor fijado en USD. 2.165.000,00.
3. Una casa ubicada en Cubiro, Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara, con un valor fijado de USD. 50.000,00.
4. Un apartamento distinguido con el N.° 14, ubicado en la planta baja del edificio “Los Crepúsculos”, ubicado en la carrera 22, cruce con calle 25 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con un valor fijado en la suma de USD. 60.000,00.
5. Un sótano ubicado en el edifico “Los Crepúsculos”, situado en la carrera 22, cruce con calle 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con un valor fijado en USD. 600.000,00.
6. El 50% de un apartamento y puesto de estacionamiento distinguido con el N.° 8-D, ángulo suroeste del octavo piso del edificio Residencias Avenida 20, situada en la avenida 20, cruce con calle 21 de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, con un valor fijado en USD. 20.000,00.
7. Un local comercial denominado “Salón Jerez”, ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 22 y 23 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un valor de fijado de USD. 120.000,00.
8. Una vivienda para uso recreacional ubicada en la Urbanización “Los Corales”, distinguida con el N.° 22, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, con un valor de USD. 16.000,00.
9. Un local construido en la carrera 22, cruce con calle 34 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, con un valor de USD. 100.000,00.
10. Dos lotes de terrenos ubicados en la carrera 22, calles 33 y 34 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con un valor de USD. 200.000,00.
11. Tres vehículos, uno marca Ford, clase camioneta, tipo ranchera; otro marca Mercedes Benz, clase automóvil, tipo coupe, modelo 180; y otro más marca Mercedes Benz, clase automóvil, tipo sedán, modelo 230 S.A.H, los cuales en su conjunto reciben un valor de USD. 3.000,00.
12. Un depósito efectuado en el Citi Bank, con actual sede en Miami, Estados Unidos, bajo el N.° 3108709637, con un valor de USD. 735.000,00.
13. Seis por ciento de legítima.
Por su lado, en cuanto al pasivo, explica que este se contrae únicamente a los honorarios que la comunidad hereditaria le adeuda a él por razón de su trabajo como partidor.
En la partición, los activos fueron clasificados por el partidor como adquiridos antes de la comunidad de gananciales, y los adquiridos durante la comunidad de gananciales, haciendo referencia a la comunidad concubinaria surgida entre el causante, Ramón Domínguez Piñero (†) y la accionante, Thania Ysolina González Jiménez, que existió entre el año 1994 y el 25 de julio del 2007. Como adquiridos antes de la comunidad de gananciales, señala los inmuebles que arriba se enunciaron en los números 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 12. Por su lado, los adquiridos durante la comunidad de gananciales, serían los correspondientes a los números 4, 5, 6, 11 y 13.
En cuanto al Hotel Conquistador, da un tratamiento distinto a este, sin establecer directamente si era anterior a la comunidad de gananciales, o adquirido durante esta. Pero si señala que fue adquirido el 14 de diciembre de 1987, en su mayor parte, y otra pequeña parte el 14 de noviembre del 2001 por rescate y compra, además de un título supletorio del 30 de noviembre del 2001.
En atención a lo anterior, determina el partidor que las cuotas parte de cada coheredera son:
• A Thania Isolina González Jiménez, la suma de un millón cuatrocientos treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.430.000,00).
• A Gisela Domínguez Castro, la suma de un millón trescientos diecisiete mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.317.000,00).
• A Miriam Domínguez, la suma de un millón cuatrocientos setenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.473.000,00).
• A Soraya Domínguez Castro, la suma de dos millones doscientos ochenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.288.000,00).
Con vista a las extensas observaciones realizadas al escrito del partidor, de la revisión de las actas procesales, así como del escrito mismo, este tribunal en obsequio a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, considera oportuno hacer el siguiente señalamiento:
Existen diferentes operaciones particionales, tales como los actos previos a la partición, que van dirigidos a la determinación de los bienes de la comunidad; su posterior inventario, lo cual consiste en la descripción detallada de estos acompañada de sus respectivos valores; la liquidación de los bienes que comprende la operación aritmética, de sustracción de las cargas propias de cada bien, para determinar el valor real y por último la adjudicación, que está referida a la asignación material de los objetos a cada uno de los comuneros.
Es bien sabido que el partidor funge como un auxiliar de justicia, es decir, es quien cumple lo ordenado por el Juez, en cuanto a la integración del patrimonio a dividirse o partir, lo cual ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que “…No es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (vid. Sentencia N.° 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín).
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que la función del partidor es la de indicar el activo y pasivo para así conformar el patrimonio partible, así como de ser el caso realizar las adjudicaciones que amerite en proporciones que satisfaga a cada comunero, o en su defecto las mejores soluciones alternativas para lograr la tutela invocada.
Ahora bien, en esta ocasión, puede señalarse que el partidor sí determinó cuales eran los activos y el pasivo de la comunidad, estableciendo su valor y señalando cuanto le correspondía a cada comunero, efectuando las correspondientes adjudicaciones, que, como se señalaba supra, es la tarea fundamental del partidor, y son funciones que el tribunal no puede asumir ni suplir.
A fin de ilustrar la presente decisión, se considera conveniente traer a estrados la decisión N.º 360 del 12 de agosto del 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estipula:
“Tanto de la jurisprudencia como de la doctrina citada, se colige que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves.”
De manera que, como principio universal en partición, para la procedencia de los reparos graves, estos deben fundarse en el presunto menoscabo de las proporciones de algún comunero, bien por su exclusión, la omisión en la adjudicación de algún bien, entre otras maneras en que su proporción se afecte desmedidamente. Por lo tanto, para examinar si los reparos opuestos son procedentes, debe analizarse si el partidor corrigió los errores que en la decisión del 01 de junio del 2023 se habían delatado, y si, además, éstos —los reparos— se corresponden con una afectación de la proporción de alguno de los comuneros.
Y en relación a lo primero, como ya se explicó, ahora sí cumplió el partidor con los requerimientos formales que amerita el informe del partidor, al señalar en esta ocasión los activos, el pasivo y efectuar las adjudicaciones, tal y como se ordenó.
De los reparos opuestos por la parte demandante
La representación judicial de la parte demandante formula objeciones alegando, en resumen, lo siguiente:
• Que su cuota parte no fue considerada en términos reales, como son el 50% de los bienes gananciales habidos durante la comunidad concubinaria, y la alícuota que le corresponde como heredera, creándole un daño en su patrimonio.
• Que el partidor no hace una clara determinación de los bienes a dividir, ni de las cuotas partes de las herederas.
• Que no realizó una verdadera adjudicación
Para decidir, el Tribunal observa:
En cuanto a la primera de estas objeciones, debe indicarse que, tal y como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explicado ya antes, no le es dable al Juez pronunciarse sobre las proporciones en las que debe liquidarse la comunidad, pues esa es facultad soberana del partidor. El Juez solo debe entrar a conocer sobre la vulneración de la proporción, si esta es desmedida, generalmente originada por su exclusión de la partición o la omisión de algún bien que integre la comunidad. Por otro lado, aduce el representante judicial de la parte demandante que su condición de concubina no fue tomada en cuenta, sin embargo, de la revisión efectuada al informe de partición, se desprende que el partidor si hace mención a esa condición.
En relación al segundo argumento, sobre la ausencia de una clara determinación de los bienes a dividir, ni de las cuotas partes de las herederas. Pero, como se señaló arriba, el partidor si efectuó un inventario de todos los bienes que integran el líquido partible, inventario que aquí fue parcialmente transcrito, e igualmente, determina el partidor que de los bienes adquiridos antes de la comunidad concubinaria, corresponde a cada una de las cuatro herederas un veinticinco por ciento (25%), y de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, corresponde a Thania Ysolina González Jiménez, como concubina, un sesenta y dos con veinticinco por ciento (62,25%), y a las otros tres herederas, un treinta y siete con setenta y cinco por ciento (37,75), de tal manera que tal reparo es improcedente, por incongruencia respecto a lo señalado en el informe del partidor.
Y similar ocurre con el tercero de los puntos alegados, que se refiere a no haber realizado una verdadera adjudicación, cuando en realidad el partidor si efectúo las asignaciones a cada una de las herederas, de una forma clara y determinada.
Por tanto, se puede concluir que los reparos opuestos por la representación judicial de la parte demandante, no resulta procedentes, por cuanto las objeciones realizadas no atentan contra los derechos e intereses de la parte que los promovió, además de no guardar relación lo relatado con lo expresado por el partidor en el informe, y así se decide.
De los reparos opuestos por la parte demandada
De igual manera, la representación judicial de la codemandada Miriam Domínguez Castro, opone reparos en los siguientes términos:
• Solicita aclaratoria sobre el modo de partir el inmueble denominado “Hotel Conquistador”
• Expone que es improcedente condicionar la asignación del inmueble denominado como “locales del Manteco” a ser vendido en subasta privada, para con el producto de la venta, pagar los honorarios del partidor, estimándolo como injusto e inequitativo.
• También afirman que el partidor no puede sugerir la venta de un inmueble por subasta privada, sino que ha de hacerlo en subasta pública, conforme a lo contemplado en el artículo 1.071 del Código Civil.
• Que no hubo determinación de los pasivos de la herencia.
Para decidir, el Tribunal observa:
Respecto al modo de partir el inmueble denominado “Hotel Conquistador”, debe señalarse que en la ampliación al informe del partidor, presentada el 16 de septiembre del 2025, se efectuó la aclaración que requiere la codemandada Miriam Domínguez Castro, pues se explicó claramente que el cincuenta por ciento (50%)del valor de ese inmueble sería para la prenombrada codemandada, y el otro cincuenta por ciento (50%), para la comunera Thania Ysolina González Jiménez, aclarando además que el cuatro por ciento (4%) del valor de ese inmueble se deja en reserva para cubrir el veinticinco por ciento de los honorarios del partidor.
En cuanto a la reserva de los “locales del Manteco” para pagar los honorarios del partidor, que la objetante considera injusta e inequitativa, se ha de aclarar que en el lugar denominado “El Manteco”, conforme al inventario efectuado por el partidor, se encuentra dos inmuebles que pertenecen a la comunidad, uno ubicado en la carrera 22 con cruce con la calle 34 (es decir, en la esquina), y otro ubicado en la carrera 22 entre calles 33 y 34, siendo el último de los nombrados el que dispuso el partidor se reservara para el cobro de sus honorarios profesionales, mientras que el primero de los mencionados, ha sido asignado en propiedad a la comunera Miriam Domínguez Castro.
Así pues, contrario a lo afirmado por la objetante, el inmueble que se está disponiendo para honrar los honorarios del partidor, no fue asignado a la ciudadana Miriam Domínguez Castro, de manera que no se está dejando en ella por completo la carga de ese pasivo y, en consecuencia, no ve afectada desmedidamente su proporción.
Por otro lado, tal y como oportunamente señaló el propio partidor, los honorarios de éste son gastos de la partición y, por tanto, un pasivo de la comunidad que debe rebajarse para la fijación del líquido partible, lo cual incluso fue parte de lo que ordenó la decisión del 01 de junio del 2023. En consecuencia, al partidor establecer el monto de ese pasivo, el cual fue acordado por el partidor y los comuneros, debe y está entre sus facultades, deducir esa carga para determinar lo que si puede partirse y hacer las asignaciones. El partidor es soberano para determinar, en la forma en que considere más conveniente, como se hará la adjudicación de bienes para cubrir el haber de cada participe de la partición, y por extensión, misma facultad tiene para cubrir las cargas de la comunidad, conforme a lo contemplado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que la forma en que el partidor dispuso para el cobro de sus honorarios, no estima quien aquí decide que sea injusta e inequitativa, y así se determina.
Sobre el tercer punto, en el que la codemandada afirma que el partidor no puede sugerir la subasta privada de uno de los inmuebles, porque esto se ha de realizar por subasta pública, conforme a lo contemplado en el artículo 1.071 del Código Civil. En ese orden de ideas, se hace conveniente citar el contenido de la referida norma, en cuyo texto se lee:
“Artículo 1071. Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.”
Dicho lo anterior, es cierto como afirma la comunera objetante, que la venta de los inmuebles que no puedan dividirse cómodamente, se ha de hacer conforme a subasta pública. Pero no es menos cierto que el partidor no ha ordenado la subasta privada de ninguno de los inmuebles, sino que ha sugerido la subasta privada del bien denominado “Hotel Conquistador”, pues, dentro de las facultades que contempla el artículo 1.071, está la potestad de los comuneros de designar persona para que venda el inmueble. De manera que la sugerencia del partidor ha de tomarse como eso, como una sugerencia, una invitación, que pueden o no aceptar las partes, entendiendo que no de no aceptarla, la venta del inmueble se practicará por subasta pública, conforme a lo estipulado en el artículo 1.071. Por otro lado, véase que esta objeción no se refiere en modo alguno al menoscabo de la proporción de alguno de los comuneros, y por tanto no constituye en toda cosa, un reparo grave.
Finalmente, en cuanto al alegato de que no hubo determinación del pasivo de la comunidad, se ha explicar que esto no es cierto, pues de la revisión efectuada al informe, se puede establecer que el partidor sí fijó los pasivos de la comunidad, señalando que él único pasivo de la misma eran sus honorarios. Ahora bien, si lo que quisiera afirmar la objetante es que a parte de éste, existen otros pasivos que integren la comunidad, se debe considerar, como se ordenó en la sentencia del 01 de junio del 2023, que era obligación de las partes la de proveer al partidor de los documentos y títulos necesarios para la determinación de los pasivos hereditarios, pues, lógicamente, sin tal documentación, no podría el partidor realizar la determinación de éstos.
Véase que si bien las partes, como la objetante, señalan la existencia de otros pasivos, contradiciendo lo afirmado por el partidor, no han presentado ninguno de los comuneros prueba de la existencia de esos pasivos, de manera que, si conforme a lo contemplado en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, una de las facultades del partidor es la de solicitar a los partícipes los documentos y títulos necesarios, y fue ordenando por el Tribunal la entrega de éstos a él, y aun así insiste el partidor en que no existen tales pasivos, no puede este Juzgador establecer sin prueba alguna que existen pasivos que éste ha de incluir.
En atención al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Entonces, si la codemandada Miriam Domínguez Castro afirma el hecho de la existencia de otros pasivos en la comunidad, debía demostrar en autos cuáles eran esos pasivos, pero, no haciéndolo, se ha concluir que tal objeción es improcedente, y así se decide. No resultando procedente ninguna de las objeciones efectuadas por la representación legal de la ciudadana mencionada, se han de declarar improcedente, los reparos opuestos.
La conclusión
Así las cosas, esta juzgadora, realizado el análisis de los reparos hechos al informe de partición, los cuales, a la luz de la jurisprudencia, normas y argumentos de hecho anteriormente desarrollados, se consideran improcedentes, se ha concluir, conforme a lo contemplado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se ha de declarar firme el informe del partidor y concluida la partición, y así se establece.

IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho los reparos opuestos por la representación judicial de la parte demandante al INFORME DEL PARTIDOR, conforme a las determinaciones realizadas ut supra.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE en derecho los reparos opuestos por la representación judicial de la codemandada Miriam Domínguez Castro al INFORME DEL PARTIDOR, conforme a las determinaciones realizadas ut supra.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara FIRME EL INFORME DEL PARTIDOR, y, por tanto, CONCLUIDA LA PARTICIÓN.
CUARTO: No se hace condena en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
QUINTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese incluso en la página web lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:58 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/PH.
KP02-F-2016-000009
RESOLUCIÓN N.º 2025-000504
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49