REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º



ASUNTO: KP02-M-2025-000015

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARTHA YOLANDA ALJORNA PIÑERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.342.227.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 182.496.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON LIMA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V.-3.537.429
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 31 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana MARTHA YOLANDA ALJORNA PIÑERA, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada ISABEL CRISTINA UREÑA MANZANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 249.069, mediante la cual desiste del procedimiento y lo hace de la forma siguiente:

“…Que de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desisto de manera formal del procedimiento iniciado en contra del ciudadano NELSON LIMA VIVAS...”


II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad y capacidad para desistir en las normas contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”


“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la ciudadana MARTHA YOLANDA ALJORNA PIÑERA, en su carácter de parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), y en el procedimiento no ha sido citada la parte demandada, aunado a que la misma posee la facultad para desistir del procedimiento quien compareció personalmente debidamente asistida de abogada, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el presente desistimiento solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se acuerda la devolución de la letra original que se encuentra resguarda en la caja fuerte de este Juzgado.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 9:16 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2025-000015
RESOLUCIÓN No. 2025-000499
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08