REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000061
PARTE DEMANDANTE: empresa ALIMENTOS SAN CIPRIANO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de mayo del 2019, bajo el No. 19, tomo 27-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDIS HERNÁN REINALDO TORCATES APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 223.094.-
PARTE ACCIONADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DAVIRTON JR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el No. 34, tomo 179-A, expediente No. 2020-10528 de fecha 10 de agosto del 2010, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF No. J-29945219-0, cuyos representantes legales son en su carácter de Presidente el ciudadano JACINTO DAVID DURAN HENRÍQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 21.376.466; y en su carácter de Vicepresidente ciudadano ROSENDO ALBINO DURAN venezolano titular de la cédula de identidad No. 7.518.759.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo de demanda presentada en fecha 05 de abril de 2024, por ante la URDD Civil, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dictándose despacho saneador, el 10 de abril de 2024.-
Cumplido con requerido se dictó auto de admisión de la demanda en fecha 23 de abril del 2024, ordenando la intimación de la parte demandada y consignados los fotostatos se libró boleta de intimación, despacho y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.-
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2024, la parte demandante consignó oficio recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de actas que la misma representa la última actuación de la parte accionante.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 02 de agosto del 2024, fecha en la cual la parte actora, consignó copia del oficio recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de la parte actora, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:37 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2024-000061
RESOLUCIÓN No. 2025-000500
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25
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