REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º



ASUNTO: KP02-V-2025-002043

PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.396.768, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 31.547.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RDG C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el N° 66, Tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YUNIA ROSA GÓMEZ DE PERAZA y ALEXANDER YAGUARAMAY, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.232 y 304.965, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
(Auto resolutorio-Aclaratoria).

I
De la revisión efectuada a las actas se evidencia fecha 03 de noviembre del 2025, se dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un error involuntario en el particular cuarto del dispositivo de la sentencia donde se estableció lo siguiente “CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.”.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones. Estatuyó el legislador en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio en el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Es importante traer a colación la sentencia N° 802 de fecha 14 de diciembre del 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ratifico lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3150 de fecha 14 de noviembre de 2003, donde precisó sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia lo siguiente:

“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)” (Subrayado del Tribunal)

En cuanto al derecho de condenar o no al pago de las costas procesales dentro de los procedimientos relativos a la intimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 156 de fecha 10 de junio del año 2022, Exp. 19-322, señaló:

“...Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimarte pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…” (Destacado del Tribunal).-
Además, de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, por ilógica, antijurídica y antitética.
Por lo antes expuesto y en vista de que la doctrina ha sido reiterada y diuturna en cuanto se ha establecido que en los casos de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, razón suficiente para determinar de oficio la procedencia de la presente aclaratoria. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se aclara única y exclusivamente la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), en el particular CUARTO solo en lo que se refiere a la condenatoria en costas a la parte demandada el cual deberá leerse así: CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio; quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, procede a declarar de oficio la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre del dos mil veinticinco (2025). En consecuencia; debe leerse como PARTICULAR CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio; quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 03 de noviembre del año 2025.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 8:44 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2025-002043
RESOLUCIÓN No. 2025-000495
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03