REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000854

PARTE DEMANDANTE: ciudadano INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.937.059.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRANGNI DEL VALLE REYES CARRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 126.083.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-15.729.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos AMÉRICO CASTILLO, AMÉRICA CASTILLO, MARÍA INÉS CASTILLO y SUSANA MARÍA TRUISSI BASTIDAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.370, 64.751, 92.360 y 186.587 en ese orden.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda intentada por el ciudadano Indelmar Yonnatha Arcila Valenzuela, ya identificado, siendo admitida en fecha 19 de mayo del 2025 y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los fotostatos se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada y practicadas las gestiones el alguacil en fecha 20 de junio del 2025 consignó boleta de intimación personal sin firmar; por lo que a solicitud de la parte actora se acordó la intimación por carteles y consignados los ejemplares de prensa se dejó constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 650 ibidem.
En fecha 12 de agosto del 2025, compareció la abogada Susana María Truissi Bastidas, en representación de los ciudadanos Roberto José Vecino Romero, José Rafael García Romero, Antonia Margarita Vecino Romero y Laura Virginia Vecino Romero, consignó escrito de apelación contra el auto de admisión de la demanda, opone cuestión previa, formula oposición al decreto intimatorio y consignó instrumento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 16 de septiembre del 2025, se negó oír el recurso de apelación, posteriormente el 26 de septiembre del año en curso en virtud de la cuestión previa alegada se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 657 parágrafo único de Código Adjetivo Civil.
Consta a los folios 143 al 159 y 161 al 164, escritos ratificando la oposición al decreto intimatorio, la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y promoviendo pruebas y por auto de fecha 08 y 10 de los corrientes, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Vencido el lapso de la articulación probatoria este juzgado por auto del 22 de octubre del 2025 advirtió a las partes que una vez constara en autos la totalidad de las pruebas de informes se procedería a dictar sentencia sobre la incidencia.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden ser violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg“… en la cadena del procesos algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…” Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 405 de fecha 09 de agosto de 2018, caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L. contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, estableció lo que parcialmente se transcribe:
“(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
De la reposición
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales se desprende que la causa corresponde a una acción de ejecución de hipoteca intentada por el ciudadano INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO, quien en nombre propio y por mandato constituyó a favor del aquí accionante una hipoteca de primer grado por un valor equivalente a Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 60.000), correspondiente a Dos Millones Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.000.400,00), a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al 12-09-2023, la cual fue estimada en la cantidad de 33,34 por dólar, según consta en documento protocolizado por ante por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 25 de septiembre del 2023, inscrito bajo el N° 2023.1216, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1410, correspondiente al folio Real del año 2023; cuyo documento cursa a los folios 17 al 21 del expediente y que se transcribe parcialmente a continuación:
“Nosotros, ANTONIA MARGARITA VECINO ROMERO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.352.010, ROBERTO JOSÉ VECINO ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No V-9.559.274, FERNANDO JOSÉ VECINO ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No V-9.559.300, LAURA VIRGINIA VECINO ROMERO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.445.935, JUAN CARLOS VECINO PEÑA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No V-15.729.817, EDUARDO JOSÉ VECINO PEÑA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No V-15.729.809, MARIANGEL VIRGINIA VECINO PEÑA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-15.729.802, STEFANIA VECINO SEPÚLVEDA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-18.996.151y KATHERINE ADRIANA VECINO SEPÚLVEDA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-21.298.696, quienes están representados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No V-15.729.818, como consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20/06/2023, bajo el No. 9, Tomo 31 y posteriormente Registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29/06/2023, bajo el No. 37 folio 113 del Tomo 14, del Protocolo de Transcripción, quien a los efectos de este documento se denominara los prestatarios, por medio del presente documento declaro: que he recibido en calidad de préstamo de la ciudadana INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA, venezolano, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.937.059, de este domicilio, quien está representada por el ciudadano LUIS FERNANDO GÓMEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-14.857.872, como consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN,…(omissis)…, la cantidad equivalente a SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($60,000.00), correspondiente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.000.4000,00),…(omissis)… Para garantizar el pago del préstamo,…los intereses de financiamiento sobre saldos deudores, calculados al uno por ciento mensual (1%), los intereses de mora… los gastos de cobranza judicial y extrajudicial…inclusive los Honorarios de Abogados (omissis)…, LOS DEUDORES, antes identificados, constituyen a favor de EL ACREEDOR, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad equivalente a SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($60,000.00), correspondiente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.000.4000,00), que a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al 12-09-2023, la cual fue estimada en la cantidad de TREINTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO (Bs.33,34) sobre un inmueble constituido por una casa situada en la carrera 21, distinguida con el Número 21-79 entre carreras 21 y 22, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. A este inmueble le corresponde el Código Catastral No.13-03-01-001-112-2221-010-000, construida de paredes de bloques y adobe, piso de mosaico y cemento, techos de tejas edificados sobre un lote de terreno propiedad de LOS DEUDORES…” (Negritas y subrayado propias del documento)
Con vista a lo transcrito, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-

A los efectos de determinar la existencia de quebrantamientos de orden procesal debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en sentencia No. 507 del 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (Destacado del Tribunal).
Es importante precisar que, para cumplir el debido proceso, es necesario que la relación jurídico-procesal esté debidamente integrada. Cuando existe una pluralidad de partes, o sea, hay al menos más de un demandante o más de un demandado en la misma causa y estos varios sujetos mantienen un interés común, se configura la figura jurídica procesal del litisconsorcio. Esto implica que los operadores de justicia deben oficiosamente integrar al litisconsorte que no está a Derecho dentro del proceso. Al respecto, se destaca sentencia N° RC.000051, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del 2021, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal…” (Resaltado del Tribunal).
Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla.
Por su parte, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
El procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, define los tipos de litisconsorcio de la siguiente manera:
“a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados“
Así las cosas, en atención a las normativas y criterios señalados, se debe analizar si la situación de hecho, corresponde con alguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y de ser así, establecer la consecuencia jurídica respectiva. En el caso de marras, tenemos que la presente acción versa sobre una acción de ejecución de hipoteca derivada de la hipoteca de primer grado que constituyó el accionado en nombre propio y por mandato otorgado por otros a favor del accionante, por la cantidad Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 60.000), correspondiente a Dos Millones Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.000.400,00), a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al 12-09-2023, la cual fue estimada en la cantidad de 33,34 por dólar; quienes para garantizar el pago ofrecieron en garantía y constituyeron hipoteca convencional sobre un inmueble constituido por una casa situada en la carrera 21, distinguida con el Número 21-79 entre carreras 21 y 22, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada al escrito libelar que cursa a los folios 01 al 07, pieza I, se evidencia que en el mismo la parte demandante indicó lo siguiente: “En fecha 25 de septiembre del 2023, los ciudadanos ANTONIA MARGARITA VECINO ROMERO Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.352.010, ROBERTO JOSÉ VECINO ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No V-9.559.274, FERNANDO JOSÉ VECINO ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No V-9.559.300, LAURA VIRGINIA VECINO ROMERO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.445.935, JUAN CARLOS VECINO PEÑA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No V-15.729.817, EDUARDO JOSÉ VECINO PEÑA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No V-15.729.809, MARIANGEL VIRGINIA VECINO PEÑA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-15.729.802, STEFANIA VECINO SEPÚLVEDA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-18.996.151 y KATHERINE ADRIANA VECINO SEPÚLVEDA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-21.298.696, quienes representados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No V-15.729.818, como consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20/06/2023, bajo el No. 9, Tomo 31 y posteriormente Registrado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29/06/2023, bajo el No. 37 folio 113 del Tomo 14, del Protocolo de Transcripción de ese año, constituyeron HIPOTECA en beneficio de mi representado el ciudadano INDELMAR ARCILA por lo que le acredita el carácter de ACREEDOR HIPOTECARIO sobre un inmueble constituido por una casa situada en la cerrera 21 (sic), distinguida con el Número 21-79 entre carreras 21 y 22, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. A este inmueble le corresponde el Código Catastral No.13-03-01-001-112-2221-010-000, construida de paredes de bloques y adobe, piso de mosaico y cemento, techos de tejas edificados sobre un lote de terreno propiedad de LOS DEUDORES. Según consta en documento HIPOTECA DE PRIMER GRADO, protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara de fecha 25 de septiembre del 2023…”

Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, ésta sentenciadora hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción está dirigida a la ejecución de una hipoteca intentada únicamente contra el ciudadano José Rafael García Romero, sin embargo, cabe destacar que el referido ciudadano actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos Antonia Margarita Vecino Romero, Roberto José Vecino Romero, Fernando José Vecino Romero, Laura Virginia Vecino Romero, Juan Carlos Vecino Peña, Eduardo José Vecino Peña, Mariangel Virginia Vecino Peña, Stefania Vecino Sepúlveda y Katherine Adriana Vecino Sepúlveda, tal como se desprende del documento de hipoteca que cursa a los folios 17 al 21 del expediente, sin que éstas fuesen llamados a la causa; en otras palabras, a juicio de este Tribunal, la delación de estas actas ha debido intentarse también en contra de los mencionados ciudadanos.

Estima este órgano jurisdiccional que la presente causa se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente, el derecho del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO y los ciudadanos ANTONIA MARGARITA VECINO ROMERO, ROBERTO JOSÉ VECINO ROMERO, FERNANDO JOSÉ VECINO ROMERO, LAURA VIRGINIA VECINO ROMERO, JUAN CARLOS VECINO PEÑA, EDUARDO JOSÉ VECINO PEÑA, MARIANGEL VIRGINIA VECINO PEÑA, STEFANIA VECINO SEPÚLVEDA y KATHERINE ADRIANA VECINO SEPÚLVEDA, derivan del mismo título, es decir, del documento de hipoteca convencional de primer grado celebrado el 25 de septiembre del 2023, que une a los referidos ciudadanos entre sí, y los obliga, siendo que tales derechos son susceptibles de verse afectados por la decisión de mérito que se pueda tomar en la presente causa, resultando indiscutible la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y así se decide.
Concluido que en efecto existe un litisconsorcio necesario, solo queda por establecer cuál es el efecto jurídico correspondiente en el presente caso. A tal efecto, se trae a estrados la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre del 2012, que señaló lo que se transcribe a continuación:
“Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado del Tribunal).-
De acuerdo al citado criterio jurisprudencial, en cuidado del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, teniendo como norte el principio pro actione, constata este Tribunal que el presente juicio debe ser planteado contra todos los interesados, incluyendo a los demás deudores, por lo que delatado el litisconsorcio necesario no integrado correctamente, esta Juzgadora debe proceder a integrarlo. Por tanto, con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que considera esta sentenciadora que debe declararse la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión que incluya a todos los deudores hipotecarios. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de admisión de fecha 19 de mayo del 2025, incluyendo el mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión que integre como legitimados pasivos tanto al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO como a los ciudadanos ANTONIA MARGARITA VECINO ROMERO, ROBERTO JOSÉ VECINO ROMERO, FERNANDO JOSÉ VECINO ROMERO, LAURA VIRGINIA VECINO ROMERO, JUAN CARLOS VECINO PEÑA, EDUARDO JOSÉ VECINO PEÑA, MARIANGEL VIRGINIA VECINO PEÑA, STEFANIA VECINO SEPÚLVEDA Y KATHERINE ADRIANA. Para que juntos o por separados señalen lo que ha bien tenga que considerar.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 19 de mayo del 2025, incluido este último por verse esas actuaciones afectadas por la nulidad delatada.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:01 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2025-000854
RESOLUCIÓN No. 2025-000496
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17