REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2019-000809
PARTE ACTORA: ciudadana GLORIA ROMERO DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.413.842.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SHELLYS SOSA, EUSANDER JOSUÉ ALVARADO GONZALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.640 y 140.857 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana REINA ROMERO DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.758.876, en su condición de representante legal de los ciudadanos OSCAR FERNANDO VELASCO ASTORGA, VICENTE ROMERO GIMÉNEZ y YOLANDA ROMERO GIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.842.296, V-3.758.877 y V- 3.878.388 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadano VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 20.068.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS
(Auto resolutorio-ampliación de sentencia).-
I
Por escrito recibido en fecha 30 de octubre del año 2025, los apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA ROMERO DE GIMÉNEZ antes identificados, solicitan aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de diciembre del 2019, y lo hace en los siguientes términos:
“…por error material e involuntario en la sentencia se omitió señalar la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión es decir la identificación plena de los inmuebles sobre el cual recae la decisión de homologar el contrato de cesión…Igualmente ciudadano Juez, dentro del litigio la ciudadana GLORIA ROMERO DE GIMÉNEZ…presentó escrito de cesión y traspaso sobre el 100% de los derechos litigiosos a la ciudadana DAVIANA ELENA HERNÁNDEZ GIMENEZ…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
II
Con visto a lo expresado por la demandante, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la ampliación requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Es importante traer a colación la sentencia N° 802 de fecha 14 de diciembre del 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ratifico lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3150 de fecha 14 de noviembre de 2003, donde precisó sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia lo siguiente:
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, la demandante solicita la aclaratoria de la sentencia pero la finalidad que busca con esa aclaratoria se encuentra más en los supuestos de ampliación de la sentencia, y en especial de la revisión se refiere a los particulares tercero y cuarto del escrito de convenimiento que posteriormente fue homologado por este despacho, en que se le anexe los linderos y medidas de los inmuebles objetos de la cesión, ante tal situación, este Juzgado luego de examinadas las actas procesales observa que la misma corresponde a una petición que modifica lo decidido, en virtud de que en ninguno de los particulares de la forma de autocomposición procesal se describió el inmueble. De igual manera resulta necesario destacar que “la sentencia no es revocable o reformable por el juez que la dicto, no obstante puede aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de dudas. …(omissis)…, Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador. Sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva de fallo…” (Autor Emilio Calvo Baca, obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado, pág. 255); por lo que en el caso de autos, no encontrándose en la solicitud la necesidad de aclarar algún punto dudoso, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, con respecto al fallo en sí, o que se haya dejado de resolver un pedimento, se declara improcedente la aclaratoria solicitada y así se decide.
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta operadora de justicia.-
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, se NIEGA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2019, efectuada por los apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:38 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/bra.-
KP02-V-2019-000809
RESOLUCIÓN No. 2025-000497
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27
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