REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-002043
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.396.768, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 31.547.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RDG C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el N° 66, Tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YUNIA ROSA GÓMEZ DE PERAZA y ALEXANDER YAGUARAMAY, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.232 y 304.965, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 12 de agosto de 2025, y efectuado el sorteo de ley le correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida el 16 de septiembre del 2025, por el procedimiento breve y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Gestionada la intimación por el alguacil de este juzgado, el 29 de septiembre del 2025 consignó boleta de intimación sin firmar y dejó constancia de la negativa de la apoderada judicial de la parte demandada para recibir la referida boleta.
A requerimiento de parte se acordó el complemento de la citación y se ordenó librar boleta de notificación a la abogada Yunia Rosa Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dejándose constancia por Secretaría el 27 de los corrientes del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha compareció la abogada Yunia Rosa Gómez por ante Secretaría y sustituyó poder en el abogado Alexander Yaguaramay.
Consta a los folios 81 al 87 del expediente escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Alexander Yaguaramay y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 ° y 6 ° del artículo 346 ibidem.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2025, se acordó diferir el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas para el segundo día de despacho siguiente. En esa misma fecha la parte accionante contradijo las cuestiones previas opuestas.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11°La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

III
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado“.
Así las cosas es necesario destacar que el accionado señala que opone la misma “por cuanto la persona citada no guarda relación alguna con los alegatos de la demandante toda vez que toda negociación con la Fundación Maraisa se hizo única y exclusivamente con la empresa SNA, Ingeniería C.A., y no con RDG, ca (sic) plenamente identificadas, por lo que existe de plano una falta de cualidad en la persona citada en la presente demanda y así solicita sea declarado.
Por otro lado la parte actora rechazo y contradijo la cuestión previa establecida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quien funge como apoderada judicial de la empresa RGD C.A., es la abogada Yunia Gomez, representación que tiene acreditada la apoderada judicial a través del poder judicial otorgado por la empresa, el cual se encuentra vigente al no ser revocado o renunciado, por lo tanto se encuentra facultada para darse por citada en representación de la empresa deudoras de sus honorarios profesionales, destaco que quien la contrato fue el representante legal de la empresa RGD C.A., el Ing Samir Naim y no otra empresa como se puede desprender de los diferentes documentos redactados.
Antes de pronunciarse sobre la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno referir a lo aludido por el doctrinario Pesci-Feltri, citado por el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, al señalar que: “Finalmente la posibilidad que se le da al demandado mismo para oponer la cuestión previa carece de sentido jurídico, porque o bien no se entera de la existencia del juicio y mal puede valer tal cuestión previa o se entere y entonces no tiene sentido que oponga esta cuestión previa ya que haciéndose presente en la oportunidad legal establecida, como ha decidido reiteradamente la jurisprudencia, subsana cualquier vicio en la citación puesto que su presencia indica que ha tenido conocimiento de la existencia de la demanda y ha podido presentar su defensa.”
Para dicho autor, la interposición de tal cuestión previa no tienen razón de ser, por dos motivos: 1- Si el demandado no se ha enterado de la existencia del juicio, mal puede defenderse con una excepción de cuestión previa; 2- Si el demandado ya se enteró del juicio, qué sentido tendría interponer tal cuestión previa, si con su presencia puede subsanar cualquier tipo de vicio y ejercer su derecho a la defensa de manera idónea.
En consonancia a lo anterior, ha sostenido la doctrina que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En sentencia número 1919 del 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil) y ratificada por decisión No. 2029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la ilegitimidad de la persona citada, lo siguiente:

“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”. (Negrillas propiass de la Sala).-

De la cita parcialmente transcrita se infiere, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimatio processum corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él.
Según el aparte tercero del artículo 350 Código de Procedimiento Civil, la manera de subsanar el vicio del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, es mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante, o personero en el caso de los entes morales, en el lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento.
Ahora bien, señalada la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad; siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia a los folios 38 al 40, marcada con la letra “D”copia simple del poder notariado otorgado por el ciudadano Samir Antonio Naim Alvarez en su condición de presidente de la empresa RDG, C,A, a la abogada Yunia Rosa Gómez de Peraza, “…para representarla en todo los actos que tengan intereses tanto judiciales como extrajudiales…”, debidamente apostillado por ante la Notaria Pública de Florida en fecha 10 de agosto del 2023, y vista la cuestión previa promovida donde se alega que no se debió citar, debido a que la negociación se hizo única y exclusivamente con la empresa SNA y no con RDG. C.A, ese argumento de ningún modo se refiere a la cuestión relativa a la ilegitimidad de la persona citada, y en virtud de la comparecencia de la apoderada judicial con su presencia puede subsanar cualquier tipo de vicio y ejercer su derecho a la defensa de manera idónea, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finamente se declara.

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Opone la cuestión previa del numeral 6to, concatenado con el artículo 340 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que “se evidencia de la redacción del escrito libelar que el mismo adolece de mucho defectos de forma, así como una falta de precisión en los montos en los cuales basa su intimación y estimación de la demanda. Y solicita sea declarado.”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en la que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 4°, 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar el objeto de la pretensión, su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y respectivas conclusiones.
En este orden, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por el abogado de la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, en su ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que alega que el escrito libelar adolece de muchos defectos de forma, siendo una de ellas la falta de precisión en los montos en los cuales basa su intimación y estimación.
La parte actora alego que quedo plenamente especificado en el libelo los hechos así como las cantidades establecidas según en el encaje legal, Bolívares y como lo establece la jurisprudencia la moneda de mayor valor el Euro.
En este sentido, se observa del libelo de demanda que la parte actora señala en el capítulo I HECHOS en el numeral 4 lo siguiente: “Se paguen los siguientes rubros los cuales estimo e intimo: 1.) Estudios, de todos los documentos relacionados con el Proyecto de Saneamiento del Lago que Constituyo la lectura de Dictamen de la Procuraduría General de la Nación, decisiones del Tribunal Vertical,…(omissis)…, lo estimo e intimo en la cantidad de Un Millon Quinientos Mil Bolívares fuertes (1.500,00 Bs). 2.) Edición, redacción de la designación del Ing. VÍCTOR LUCENA, como Gerente de Proyectos, la cual intimo en la cantidad de quinientos mil bolívares 500.000,00. 3.) Organigrama definitivo, donde quedo plasmad la organización gerencial del personal gerencia de dicho proyecto como lo establecía la exigencia del contrato. Lo cual estimo e intimo en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00)…”, por lo que considera quien aquí juzga que la presente acción corresponde al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, y la misma describe con precisión estimación de cada una de las actuaciones, por lo que en virtud de lo antes indicado se procede a declarar sin lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.
Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que la parte demandada no expresa directamente el defecto de forma con respecto al referido ordinal, es necesario efectuar un análisis exhaustivo de las actas y el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que la parte actora en el libelo de demanda indica los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión, por lo que debe forzosamente declarase sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340 en los ordinales 4° y 6°.
TERCERO: Se advierte a las partes que al día siguiente al de hoy la causa queda abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:32 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/L.F./ar.-
KP02-V-2025-002043
RESOLUCION No. 2025-000492
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15