REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000466

PARTE SOLICITANTE: ciudadano FELIPE AMANCIO DI ATANASCIO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.373.495.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanas TABANIS BASTIDAS y NAIROBY, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.172 y 231.128, respectivamente.-
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.930.757.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2023, por la ciudadano Felipe Amancio Di Anastacio Gil, debidamente asistido por abogado en el cual solicitó se declare la interdicción civil de su madre la ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio.-
En fecha 14 de marzo del 2025, se admitió la solicitud se procedió a la averiguación sumaria, y se ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público en materia de familia, y oficiar a la Unidad psiquiátrica del Hospital Luis Gómez López, al Ministerio Público en materia de familia, oír la declaración de cuatro parientes o amigos y entrevistar a la presunta entredicha.
Tramitada la averiguación sumaria, oída las testimoniales y efectuada la entrevista de la presunta entredicha en fecha 28 de abril del 2025, se dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional de la ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, se designó como tutor interino al ciudadano Felipe Amancio Di Anastacio Gil, y el 05 de mayo del 2025, se realizó acto de juramentación del tutor interino.
Por auto de fecha 20 de mayo del año en curso, se instó a la parte a cumplir con la formalidad de registro del discernimiento ante la oficina de registro público y la publicación en prensa.
Con vista a las pruebas promovidas se admitieron las mismas. Posteriormente la abogada Nairoby Hernandez, diligenció en fecha 26 de junio del 2025, consignando el ejemplar de la publicación y registro de la sentencia interlocutoria de interdicción provisional.
Por diligencia que cursa al folio 73 del expediente el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público se dio por notificada en la presente causa e informó no observar vicio procesal alguno en el procedimiento.
Por auto de fecha 30 de julio del 2025, se fijó el lapso para la consignación de informes; y transcurrido dicho lapso la causa entro en estado de sentencia.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2025, la abogada Nairoby Hernández, indicó la lista de personas para actuar como protutor y las que integraran el consejo de tutela.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de fondo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN
Alegó el solicitante que la ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio, es su madre tal como consta del original del acta de nacimiento N° 434, llevado por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, marcado con la letra “A”.
Que la presunta entredicha según informe médico de fecha 08-02-2025, emitido por la médico cirujano Daniela González MSD: 145.624, presenta hipertensión, demencia vascular y artrosis, y según informe de fecha 10-03-2025, emitido por la Dra. Roselyn C. García, MSD: 49765, fue diagnosticada con demencia senil y ECV secular, por lo que no puede firmar.
Manifestó que su madre tiene intereses económicos y patrimoniales por la muerte de su padre el ciudadano Pietro Di Anastacio Di Bernardino y en virtud de las razones antes expuestas no puede tomar decisiones en protección de sus derechos e intereses. Fundamento su pretensión en los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 del Código Civil.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1.- Copias fotostáticas folios 5 y 6, de las cédulas de identidad de la ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio y del ciudadano Felipe Amancio Di Anastacio Gil, Nos. V-2.930.757 y V-7.373.495, respectivamente. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507 del Código de procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del mismo se desprende la identificación de la presunta entredicha y la parte solicitante. Así se declara.-
2.- Copia certificada f. 07 y copia simple 08, del acta de nacimiento N° 434, emitida Registro Civil del Municipio Chacao de estado Miranda, del ciudadano FELIPE AMANCIO. Dicha documental se le otorga pleno valor como instrumento público conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, la cual se valora como prueba de la filiación existente entre el demandante y la presunta entredicha. Así se decide.-
3.- Copia simple folio 09 y original folio 10, de informe médico de fecha 08 de mayo de 2025, suscrita por el médico cirujano Dra. Daniela González. La referida instrumental corresponde a un documento privado, el cual fue ratificado por el solicitante, por lo tanto se valora conforme a los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia que la médico ut supra diagnóstico a la presunta entredicha con 1- Hipertensión arterial, 2-Demencia Vascular, 3-artrosis, Así se aprecia.-
4.-Copia certificada (f.11) del acta de defunción del de cujus Pietro Di Anastacio Di Bernardino, número 12 de fecha 10 de abril de 1984, del Libro de Registro de Defunciones llevado por el Prefecto del Municipio Veroes del Distrito San Felipe, estado Yaracuy. La mencionada instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción del cónyuge de la pretendida entredicha, y así se aprecia.
5.- Original f. 14 de informe médico de fecha 10 de marzo de 2025, suscrita por la médico de medicina interna Dra. Roselyn C. García. La referida probanza corresponde a un documento privado, el cual fue ratificado por el solicitante, por lo tanto se valora conforme a los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia que la profesional ut supra diagnóstico a la presunta entredicha con demencia senil, ECV secular por lo cual no puede firmar, constatado en la consulta, Así se aprecia.-
6.- Consta al f. 24, acta del interrogatorio a la ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, en fecha 31 de marzo del 2025, en el cual esta juzgadora aprecio que la referida ciudadana indico su nombre completo, pero desconoció cual es el Presidente de la República y los colores de la bandera, del mismo modo se dejó constancia sobre la discapacidad presentada en la mano derecha. Así se aprecia.
7.- Ratifico las testimoniales de los ciudadanos LAURA FAUSTINA REY DE CASTRO SERRADA, MARCOS ELVIS FEDERICO JOSÉ PAGLIA LANZARINI, LEXIS MERCEDES AGÜERO BLANCO y MARITZA MERCEDES AGÜERO VASQUEZ, cursante a los folios 25, 26, 27 y 33 del expediente, a la cual se le adminicula copia de las cédulas de los testigos cursante a los folios 12 y 13, se desprende que los mismos estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista y trato a la presunta entredicha, de igual manera conocer la condición de salud de ésta, y su inmovilidad desde hace 3 años cuando le dio un ACV, por lo que dichas testimoniales brindan al tribunal convicción en el conocimiento de la situación de la presunta entredicha, por ello este despacho le da pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
8.-Cursa al folio 31, original de informe médico de fecha 03 de abril de 2025 suscrita por el médico psiquiatra Dr. KIUSSY DE JESÚS GARCÍA DÍAZ, especialista del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Dicha instrumental fue ratificada por la parte actora, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429, 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la valoración por un profesional de la salud en el cual informa sobre la condición de salud de la entredicha. Así se decide.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo establece expresamente el Artículo 393 del Código Civil, que dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (Resaltado del Tribunal)

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.
Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento...”

De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia, que toda persona se considera capaz de obrar, disfrutando de plena razón y sentido; que sólo por el procedimiento de interdicción que produzca sentencia judicial firme, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad de obrar, si no corresponde legalmente, por lo que se debe cumplir lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se desprende que en fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio designando a como Tutor Interino a su hijo el ciudadano Felipe Amancio Di Anastacio Gil, tal y como lo estipula el artículo 396 del Código sustantivo Civil, el cual reza:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”

Asimismo, se declaró la causa abierta a pruebas conforme lo estipula el artículo 734 del Código adjetivo Civil, el cual establece:

“…Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio…”.

En lo atinente a las normas procesales reguladoras de la materia, establece el Artículo 734 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”

Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
La parte solicitante promovió las probanzas respectivas en el lapso previsto para tal fin, en tal virtud este Tribunal analizando los documentos allegados a los autos advierte que los mismos evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido y conforme al interrogatorio realizado a la ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio, si bien es cierto que indico su nombre completo, desconoció cual es el Presidente de la República y los colores de la bandera, también se observó que la mano derecha de la referida ciudadana presentó problemas para moverla, por lo que conforme al informe médico practicado por el expertos se concluye que padece un deterioro cognitivo moderado grave, sobreviniendo la demencia, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos de la familia de la indiciada, ciudadanos Laura Faustina Rey De Castro Serradas, Marcos Elvis Federico José Paglia Lanzarini, Leixis Mercedes Agüero Blanco y Maritza Mercedes Agüero Vásquez, estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista y trato a la presunta entredicha, de igual manera conocer la condición de salud de ésta, y su inmovilidad por lo que requiere asistencia. También del interrogatorio practicado en forma personal a la presunta entredicha Gladys Matilde Gil De Di Anastacio, puede evidenciar esta sentenciadora que la misma requiere asistencia de los familiares y de las preguntas formuladas se observó su desconocimiento y se mostraba un poco perdida en el tiempo y espacio.-
En otro sentido, obra en los autos informes médicos de fecha 08 de febrero de 2025 suscrita por la médico cirujano Dra. Daniela González; por la de Medicina Interna Dra. Roselyn García, de fecha 10 de marzo de 2025 y la Psiquiatra forense Dra Kiussy De Jesús García Díaz,de fecha 03 de abril del 2025, quienes determinaron que la indiciada:

El primero cursante en el folio 09 y 10, fecha 08 de febrero del 2025, suscrito por la médico cirujano Dr. Daniela González donde señalo “1- Hipertensión arterial, 2-Demencia Vascular, 3-artrosis”; el segundo informe médico, cursante al folio 14, de fecha 10 de marzo de 2025, por la médico de medicina interna Dra. Roselyn García, que diagnostico: “1 Demencia Senil; 2 ECV secular por lo cual no puede firmar” y el tercero, cursante al folio 31, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), suscrito por la Psiquiatría Forense Dra Kiussy De Jesús García Díaz, el cual concluye en el Diagnostico “Deterioro Cognitivo Moderado- Grave”; Observaciones/Hallazgo Positivo/Entrevista Familiares: “Con el Deterioro Cognitivo, sobreviene la demencia…”

Dichos informes médicos es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, en virtud de que son suscritos por profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción a la Jueza que suscribe esta decisión para determinar que la ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio no puede valerse por sí misma, por lo cual se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por el ciudadano Felipe Amancio Di Anastacio Gil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.930.757.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se nombra con el carácter de Tutor definitivo de la ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, al ciudadano FELIPE AMANCIO DI ATANASCIO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.373.495, y Protutor a la ciudadana Maritza Mercedes Agüero Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-10.136.745. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Laura Faustina Rey De Castro, Marcos Elvis Federico José Paglia Lanzarino, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.254.890 y V-7.361.775, respectivamente.
TERCERO: En consecuencia de las anteriores declaraciones, ordena al tutor presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen del Consejo de Tutela, como manda el artículo 377 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena al tutor proceder a formar inventario de bienes de la entredicha en los términos establecidos en el artículo 351 ejusdem.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ibidem, expídase por Secretaría una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “La Prensa”.
Asimismo líbrense tres copias certificadas de la decisión definitiva y remítanse junto a oficios al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Principal del Registro Publico del Estado Miranda, Los Teques, para la inscripción respectiva.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:59 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN




DPB/LFC/ar.-
KP02-V-2025-000466
RESOLUCIÓN No. 2025-000493
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38