REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002504
PARTE ACTORA: ciudadana PIERINA GABRIELLA PASCERI GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.145.121.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.207.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PIER PAOLO PASCERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.445.310, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.194, en representación de la ciudadana CATERINA PASCERI DE VIOLI, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y titular del pasaporte No. 670267865.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 10 de octubre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado.
Procediendo admitir la presente demanda en fecha 15 de octubre del año 2025, instando a consignar fotostatos necesarios para librar compulsa de citación a la parte demandada.
Consta al folio 19, escrito presentado por el abogado PIER PAOLO PASCERI, en representación de la ciudadana CATERINA PASCERI DE VIOLI, antes identificados, y expuso lo siguiente:
“… a) Me doy por citado en la presente causa
b) Renuncio al lapso Procesal ateniente a la comparecencia para la contestación de la demanda.
c) Vista la facultad expresa contenida en el documento poder que en original mediante el presente escrito se consigna (anexo “P4”), y teniendo como fundamento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, CONVENGO tanto en los hechos como en el derecho señalado en la demanda intentada y en consecuencia RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA hecha en el documento de VENTA, que suscribí en nombre de mi representada, CATERINA PASCERI DE VIOLI, arriba identificada, con la ciudadana PIERINA GABRIELLA PASCERI GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.145.121 y cuyo original riela como anexo “A” en el presente expediente.
d) Así mismo dejo expresa constancia que la firma es de mi puño y letra, que actué en nombre de mi representada, igualmente señalo que las huellas estampadas sobre dicho documento, son mías…” (Negrillas y Subrayados propias del escrito)
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano PIER PAOLO PASCERI, en representación de la ciudadana CATERINA PASCERI DE VIOLI, parte demandada, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante, ya identificada en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconoce el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana PIERINA GABRIELLA PASCERI GARCÍA contra el ciudadano PIER PAOLO PASCERI, en representación de la ciudadana CATERINA PASCERI DE VIOLI (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:
“...Yo, PIER PAOLO PASCERI, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la Cédula de Identidad V- 7.445.310, procediendo en mi carácter de apoderado de CATERINA PASCERI DE VIOLI, de nacionalidad estadounidense, domiciliada en el estado de Nueva York, Estados Unidos de América, mayor de edad, viuda, titular del actual pasaporte Nº 670267865, anteriormente titular del Nº de pasaporte A-1582320, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº P001179263, cualidad la mía que se desprende de Poder General de Disposición y Administración que me fuere conferido por ante el Notario Público de Nueva York, Estados Unidos de América, en fecha veintisiete (27) de enero de Dos Mil Veinticinco (2025), en la ciudad de Clerk, condado de Westchester, apostillado conforme a la Convención de la Haya del Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961) por ante el Departamento de Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, y suscrita por el por el (sic) subsecretario de Estado para Servicios de Negocios y Licencias, el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025), bajo el número A-2497227 y posteriormente Registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 30/04/2025, quedando inscrito bajo el nº 48, folios 263 del tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2025, por medio del presente documento, en nombre de mi representada, declaro que: Doy en venta a PIERINA GABRIELLA PASCERI GARCÍA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.145.121, un inmueble propiedad de mi representada constituido por un lote de terreno propio y el galpón Industrial en él edificado, con una superficie de terreno de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (873, 91Mts) y con un área de construcción de OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (890,23 Mts²), ubicado en la Zona Industrial con frente a la carrera 1 de Barrio Unión, entre las calles 11 y 12 de la Zona Industrial de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 1 de Barrio Unión que es su frente; SUR: con terreno ocupado por Giuseppe Lanfranchi; ESTE: con calle 11 de la Zona Industrial; OESTE: con terreno ocupado por la Distribuidora Rodríguez y Baule. El Código Catastral del referido inmueble es: 13-03-07-U01-404-0021-001-000. Dicho inmueble pertenece a mi representada según consta de documento protocolizado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 17 de junio de 1982, bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 4, y de las bienhechurías sobre el citado terreno según Titulo Supletorio emanado del Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara registrado en la misma oficina subalterna referida, de fecha 30-06-83, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 16°. El precio de esta venta es la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USD 100.000,00), que se pagan de manera exclusiva y excluyente en dólares de los Estados Unidos de América ($ USD), con prescindencia de cualquier otra moneda, que solo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.211 de fecha 30 de Diciembre de 2015, equivalen a la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.137.000,0) que declaro recibir en este acto, en nombre de mi representada a su entera y cabal satisfacción, según letra de cambio 1 de 1, de fecha 09 de octubre de 2025, suscrita por ambas partes y del cual se deja constancia también a través de recibo de pago firmado por ambas partes, identificado como N° 1/1 de fecha 09/10/2025. Con el otorgamiento de este documento y libre de todo gravamen hago la tradición legal del inmueble vendido con todos sus usos, costumbres. Y yo, PIERINA GABRIELLA PASCERI GARCÍA, plenamente identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace por medio del presente documento. En Barquisimeto, a la nueve (9) días del mes de octubre de 2025 ...”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:34 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2025-002504
RESOLUCIÓN No. 2025-000532
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17
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