REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000110

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARGARITA PRIETO DÍAZ, PEDRO ALEJANDRO LEDEZMA LEAL y OCTAVIO ANTONIO ESCALONA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.099.030, V-10.478.246 y V-10.120.219 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ y PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.085 y 212.973, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: firmas mercantiles INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A. debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil bajo el No. 59, Tomo 60-A, con dos modificaciones de fecha 19-11-1995 y 13-07-2000, insertas bajo los Nos 37 y 40, Tomos 136-A y 24-A y ESTACIÓN DE SERVICIO EL GRAN ROBLE C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil bajo el No. 49, folios 229, tomo 45-A, de fecha 13 de diciembre del 2000 y con acta modificativa de fecha 17-01-2001 inserta bajo el No. 41, tomo 2-A; así como el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.609.154, este último en su propio nombre y en su carácter de Presidente de las firmas mercantiles arriba descritas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ÁNGEL PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 199.729.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, por auto de fecha 03 de febrero del 2025, se dicto auto ordenando subsanar los vicios en libelo de demanda. Subsanado los mismos, en fecha 20 de febrero del 2025, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos necesarios, se acordó librar compulsa de citación, comisionándose a un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara cuyas resultas fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia recibida en fecha 07 de mayo del 2025
Por escrito del 20 de junio del 2025, compareció el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1.907 C.A. en su carácter de parte co-demandada y presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que posteriormente se acordó abrir la correspondiente incidencia y la parte actora presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas.
Una vez decidida la cuestión previa contenida en el ordinal 1° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ejercido el recurso de regulación de competencia, consta a los folios 81 al 125, legajos de copias contentivas de las resultas del recurso y sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara el 03 de octubre del 2025, declarando procedente el referido recurso y competente a este juzgado para conocer y decidir la presente causa.
Con vista a lo declarado por la alzada, en fecha 15 de octubre del 2025 se fijó el lapso para subsanar el defecto u omisión invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Fenecido el lapso de la articulación probatoria, el 06 de noviembre del 2025, la causa se fijó para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.4°La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11°La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“(…) si se analiza con detenimiento el poder otorgado al abogado PEDRO JIMÉNEZ, quien se abroga la representación de la parte demandante, los ciudadanos MARGARITA PRIETO DÍAZ, PEDRO ALEJANDRO LEDEZMA LEAL y OCTAVIO ANTONIO ESCALONA VALENZUELA,… (Omissis)…confieren mandato por ante la Notaria Pública de Quibor, Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 2022, anotado bajo el N° 31, Tomo 7, Folio 93 al 95 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. Ahora bien, dicho mandato ESPECIAL hace mención a representarlo en su carácter de víctimas en el asunto KP02-P-2005-001353 y en la causa civil N° KP02-V-2021-001061, siendo puesto que dicho poder solo se circunscribe a la representación judicial en los citados asuntos, más allá de la contradicción existente con las facultades otorgadas, los abogados JORGE RODRÍGUEZ y PEDRO JIMÉNEZ solo tienen facultades especiales en los asuntos señalados TAXATIVAMENTE, en el poder consignado, por tal razón los mismos CARECEN de legitimidad en virtud de la insuficiencia del poder consignado en los autos...”
En atención a los antes expuesto, se desprende que la parte accionada al invocar las cuestiones previas alega la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, sin indicar el ordinal y el artículo en el ocurre tal vicio, no obstante esta juzgadora como conocedora de derecho vincula dicho alegato a la excepción contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a resolverla en los siguientes términos:
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que: “esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda “ (Tomo 3, pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).-
Como corolario, se debe citar el criterio sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la impugnación del mandato judicial, en los siguientes términos:
“…En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)”
Estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar el defecto u omisión invocado de las cuestiones previas, compareció la parte demandante en fecha 30 de junio del 2025 y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada, ratificando la legitimidad otorgada conforme al poder que riela al folio 9 al 12.
El poder o mandato se encuentra regulado en la legislación venezolana en el Código Civil, en el Título XI, relativo al Mandato artículos 1.684 al 1.691, y en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, en el cual dispone en su artículo 150, que cuando las partes gestionen en el proceso en el proceso civil mediante apoderado, estos deben estar facultados por mandato o poder.
Por su parte el autor Calvo Emilio, señala que el poder debe ser conferido por persona capaz, es decir, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o un abogado, el instrumento debe ser otorgado ante un funcionario a quien la ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil, en sentencias de vieja data, estableció "... se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aun si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto". (Sent. 18-2-92; reiterada en Sent. 5-11-98, juicio: Textilera Harrison C.A., y en fallo del 22-5-2000, caso: Franklin Dimas Trujillo c/ Proyectos Daymar Xi C.A., entre otros).
La Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4 señala:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
De la normativa precedente, se puede afirmar que para realizar cualquier actuación en juicio se requiere poseer título de abogado y los representantes legales de personas que no fueren profesionales del derecho no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el caso de marras, se observa que el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas alegó la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; en virtud que el mandato especial otorgado por ante la Notaria Pública de Quibor del estado Lara, en fecha 19 de julio del 2022, bajo el N° 31, tomo 7, folios 93 al 95 de los libros de autenticaciones, hace mención para representar en los asuntos KP02-P-2005-001353 y en la causa civil asunto KP02-V-2021-001061, resultando que dicho poder solo se circunscribe a la representación judicial en los asuntos citados.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que cursa a los folios 09 al 12 del expediente, poder debidamente autenticado otorgado por los ciudadanos Margarita Prieto Díaz, Pedro Alejandro Ledezma Leal y Octavio Antonio Escalona Valenzuela, en cuyo instrumento declararon lo siguiente: “CONFERIMOS PODER ESPECIAL pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados JORGE RODRÍGUEZ,…(omisis)…, y PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, …(omisis)…, ambos profesionales del derecho, en ejercicio e inscrito ante Inpreabogado bajo los números 90.085 y 212.973, respectivamente, para que en nuestro nombre y representación sostengan y defiendan nuestro derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que puedan ocurrirnos…”, además sostuvieron que: “mis apoderados quedan ampliamente facultados para actuar conjunta o separadamente, … bien sean judiciales, civiles, administrativas y fiscales; para intentar y contestar demandas…seguir los juicios civiles o penales en todas las instancias…pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas”. En este sentido analizado el poder mediante el cual los abogados interponen la presente acción, considera quien aquí juzga que los mismos tienen la legitimidad y capacidad para interponer y actuar en la presente acción, por ser un profesional del derecho debidamente habilitado para el ejercicio de la abogacía y con las atribuciones conferidas a través del referido mandato. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”

Opone la cuestión previa del numeral 6to, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 340 ibidem, los cuales discrimina de la siguiente manera:
En primer lugar opone el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en razón que: “...de los autos se evidencia un claro incumplimiento de los deberes de los accionantes, ya que ciertamente el Código Adjetivo Civil solo confiere la obligación de indicar los datos de registro del demandado en caso de ser una persona jurídica, pero la Jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica al no solo exigir los datos de inserción en el Registro Mercantil, sino también COPIAS (simples y certificadas) de los estatutos correspondientes. Situación que no ocurrió ni con la presentación del escrito libelar original y menos con la reforma de la demanda. Aun así, el Tribunal, haciendo caso omiso de los citados requisitos, admitió la demanda contra la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1.907 C.A., y erróneamente contra la firma mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL GRAN ROBLE C.A., ambas representadas por el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, sin tener constancia en auto de que el referido ciudadano fuera en efecto el representante legal de la empresa demandada para el momento de la admisión de la demanda…“
Como segundo lugar aduce el incumplimiento del numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civilen cuanto a la relación de los hechos por cuanto: “(…) de una lectura superficial del escrito libelar se aprecia específicamente de la narración de los hechos que la mayoría carece de referencia de tiempo, modo y lugar, sujetándose a la libre interpretación del lector y algunas referencia de la inexistentes copias del proceso penal. Pero es el caso de que la sola referencia a las actuaciones en el asunto penal no conlleva a un señalamiento explicito y claro de la fecha de ocurrencia de los hechos narrados, lo que crea imprecisión en los hechos y las posibles contradicciones que se pudieran interponer al fondo de la acción…“.
Y en tercer lugar la infracción del numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a lo relativo a la especificación exigida en caso de indemnización por daños y perjuicios, el cual debe indicarse con precisión señalo que:“(…) los accionantes solo se limitaron a realizar estimaciones de supuestos costos de construcción y conversiones monetarias sin base legal, los cuales no llenan los requisitos de exhaustividad de los actos procesales, los cuales deben valerse por si mismo careciendo como tal de veracidad y objetividad, ya que solo dejan ver estimaciones viscerales sin sustento ni fundamento alguno, tal y como se aprecia en el capítulo del DAÑO EMERGENTE, calificación que no encuadra como “emergente”, pero que solo se dedico a realizar estimaciones subjetivas de los montos que a su criterio, debe costar un inmueble de esa naturaleza, pero ¿De qué tipo de inmueble se trata?¿Cuales son las referencias del costo de edificación?¿Donde están las referencias del costo actuales del inmueble de esa categoría? En fin, no de (sic) aprecia un cálculo objetivo de dichos montos ni una bases referencial para la estimación, lo mismo ocurre con los capítulos subsecuentes que versan sobre el daño moral y demás pretensiones…“.
Sobre el defecto de forma fundamentado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso acotar que el fin principal de las cuestiones previas es subsanar aspectos de forma que puedan hacer gris la pretensión, busca establecer con certeza el centro del debate evitando que aspectos de forma o indirectos incidan sobre el juicio al momento de la sentencia definitiva.

En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
…(omissis)…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…(omissis)…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas....”

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 3°, 5º y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar en los casos si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y respectivas conclusiones; así como si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
En tal sentido, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte accionada por cuanto se procedió a admitir la demanda contra la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1.907 C.A., y erróneamente contra la firma mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL GRAN ROBLE C.A., ambas representadas por el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, sin tener constancia en autos de que el referido ciudadano fuera en efecto el representante legal de la empresa demandada. Por su parte, la demandante estando dentro de la oportunidad legal presento oposición a la cuestión previa y alego que demanda al ciudadano Nelsón Rafael Agüero Castillo y a las firmas mercantiles INVERSIONES AGÜERO 1.907 C.A., y ESTACIÓN DE SERVICIO EL GRAN ROBLE C.A., con sus datos de registros por conformar un agavillamiento para conformar las estafa.
Así las cosas, se observa del escrito libelar específicamente del petitum de la demanda lo siguiente: “...demandamos formalmente… (omissis)… A la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A., RIF J-302470641, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil inserta bajo el Nº 59, Tomo 60-A, con dos modificaciones de fecha 19-11-1995 y 13-07-2000, insertas bajo los Nos 37 y 40, Tomos 136-A y 24-A respectivamente, … (omissis)… Y solidariamente responsable a la firma mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL GRAN ROBLE C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil inserta bajo el Nº 49, folios 229, Tomo 45-A, de fecha 13 de diciembre del 2000 y con acta modificativa de fecha 17-01-2001 inserta bajo el No. 41, tomo 2-A…“, considerando esta sentenciadora que efectivamente dicha acción fue interpuesta contra personas jurídicas y que la parte actora procedió a indicar en el libelo la denominación o razón social de las firmas mercantiles y los datos relativos a su creación o registro, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de lo antes señalado este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.
Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduce la parte demandada que el escrito libelar específicamente en la narración de los hechos que la misma carece de referencias de tiempo, modo y lugar y que la sola referencia a las actuaciones en el asunto penal no conlleva a un señalamiento explícito y claro de la fecha de ocurrencia de los hechos narrados; por su parte la parte demandante en cuanto al vicio aquí denunciado no manifestó su opinión al respecto.
Resulta necesario efectuar un análisis exhaustivo de las actas, y el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, deberá relatar los hechos e invocar el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que la parte actora cumplió con el requisito de efectuar una narración sobre los hechos, con sus respectivas conclusiones y fundamentos de derecho, por lo que debe forzosamente declarase sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.-
Por último, en cuanto al defecto de forma con base a lo estipulado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que prevé, que en el caso de demandarse la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Arguye la parte accionada que los accionantes solo se limitaron a realizar estimaciones sin sustentos viscerales, ni fundamentos algunos, tanto en los daños emergentes y daño moral. Por su parte la parte demandante en su escrito de oposición a la cuestión previa alegada ratifico en todas y cada una de sus partes el daño emergente señalando que para el año 2000 las viviendas tenían un precio y hoy otro costo, así como el daño moral sufrido por las víctimas del delito de estafa agravada en grado de continuidad, por haber transcurrido veinticinco (25) años de entrega del dinero para la construcción de la vivienda.
En el caso de autos, se observa que la presente causa se trata de una acción de daños y perjuicios, evidenciándose del escrito libelar, específicamente en los folios 03 fte. y vto.; 5 vto y 6 fte., que la parte actora procedió a cuantificar el daño emergente y moral, con su especificaciones y causas, tal como lo requiere el referido ordinal con relación a este tipo de acción, por lo tanto este juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-

III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:07 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN



DPB/L.F./ar.-
KP02-V-2025-000110
RESOLUCION No. 2025-000533
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32