REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH01-X-2025-000116
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOMERLY YAMILKA PERAZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.060.752.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSBELD MICHEL ALVAREZ ESCOBAR, JULIO CESAR BONNET CARRERO y JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.463. 73.301 y 74.714 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas CINDY ESTEFANÍA PERAZA MORALES y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SILVA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-18.656.950 y V-24.156.098, respectivamente.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 10 de noviembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 13 de noviembre del año 2025, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y la intimación de la parte demandada.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a las medidas cautelares innominadas solicitada por la parte actora en escrito de ratificación presentado en fecha 18 de noviembre del año 2025, la cual realizó en los siguientes términos:
“…de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que permite al Tribunal acordar providencias cautelares adecuadas cuando hubiere fundado temor de causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se solicitan las siguientes medidas:
1. Prohibición de venta de Acciones (Medida Innominada)
Se solicita decretar la PROHIBICIÓN DE VENTA O MOVILIZACIÓN del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones pertenecientes a la demandada Cindy Estefanía Peraza Morales en la sociedad mercantil WORLD KIDS GYMNASTICS C.A…
2. Nombramiento de Veedor Judicial (Medida Innominada)
Se solicita respetuosamente que este tribunal como medida atípica, proceda al Nombramiento de un Veedor Judicial (Comisionado Judicial)…”
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias de historia de instagram por parte de la cuenta WKG_ACADEMY (f.04)
2) Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión. (f. 05 al 11).-
3) Copias simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil WORLD KIDS GYMNASTICS C.A. debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 05, tomo 50-A, de fecha 02 de julio del 2019 expediente 364-38936. (f. 12 al 31).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora se entiende como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, exista una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación persiste una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, se constituye como la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

En cuanto al periculum in damni la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País por sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente N°. 2010-000207, ponencia del Magistrado Dr. luís Antonio Ortíz Hernández, sostiene:

“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”(Resaltado del tribunal).-

Lo anterior en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, la cual estableció:

“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)” (Subrayado del tribunal).-
De los criterios citados para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución.-
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.

En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Medida cautelar innominada:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de ratificación de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de su condición de socio de la sociedad mercantil WORLD KIDS GYMNASTICS C.A. según se desprende de copias del acta constitutiva debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara (f. 12 al 31 del cuaderno), las cuales permiten un indicio del derecho que pudiese tener la parte accionante, sin que ello conlleve a una valoración definitiva de la acción o al fondo de la demanda. En cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Siguiendo con el periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte accionante aduce que se evidencia en el desorden administrativo y graves irregularidades de gestión, como lo es la utilización de cuentas personales y medios de pago irregulares así como el acceso a la cuenta de la empresa por parte de terceros no autorizados, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal, dichos peligro se encuentra reflejado en la documental consignada marcada con la letra “A”, referente a una historia realizada presuntamente desde instagram de la sociedad mercantil WORLD KIDSGYMNASTICS C.A., en donde se informa al público en general que no realicen transferencias a una cuenta bancaria perteneciente a la referida empresa, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora esas acciones, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma y así se declara.-
Y por último el periculum in damni, el peligro de daño o temor fundado que el sujeto pasivo o un tercero cause un perjuicio grave de difícil reparación. En tal sentido, aduce la parte demandante que este temor nace en virtud de que la sociedad mercantil no opera en la dirección señalada en su Registro de Información Fiscal pudiendo ocasionar sanciones tributarias, asimismo se desconoce si se ha dado cumplimiento con las obligaciones tributarias y por último expone la manifestación de los demandados en constituir una nueva empresa; por lo que de los argumentos explanados este tribunal colige que existe de manera presunta un posible daño que sería de difícil reparación ya que de existir la posibilidad de crear una nueva empresa es complejo corrobar si los activos de esa posible nueva sociedad mercantil provienen de la empresa a la cual demanda para que rinda cuentas, lo que deviene en la necesidad de la protección cautelar, considerándose cumplido el requisito de periculum in damni, por lo que resulta procedente el decreto de la medida consistente en la prohibición de venta de las acciones.

En cuanto a la petición cautelar de la medida innominada de veeduría judicial, se advierte que en efecto, tal y como lo peticiona la parte demandante, ha sido criterio sostenido por el máximo tribunal de la República, la procedencia de este decreto cautelar innominado, en asuntos como el de autos, dada la analogía de los derechos en conflicto, a saber, la preservación de los bienes, derechos y acciones societarios independientemente de la causa o motivo por el cual se demanda, pero atendiendo a la protección justa de tales derechos involucrados.
Ahora bien, es bueno puntualizar, lo que al respecto ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, en cuanto al cuidado que ha de tener el Juez para evitar la designación de una figura que sustituya al administrador designado por la Asamblea de Accionistas. Ya que, de esta manera se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 242: La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”.
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”.

Considera este Tribunal resaltar y traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial, a objeto de considerar su procedencia en el caso de autos, dadas las funciones de resguardo que dicha medida posee:

“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber: 1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2.- Asistir a las Asambleas; 3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley, la escritura y los estatutos de la compañía;4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. (…)”.

En tal sentido, evidenciándose que la parte actora llenó de forma concurrente los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, hace forzoso para este Tribunal decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas en el escrito de ratificación de medidas, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en PROHIBICIÓN DE VENTA O MOVILIZACIÓN del cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes a la demandada Cindy Estefanía Peraza Morales, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.656.950 en la sociedad mercantil WORLD KIDS GYMNASTICS C.A.
SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que estampe la nota marginal correspondiente
TERCERO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en designar Veedor Judicial de la sociedad mercantil WORLD KIDS GYMNASTICS C.A. debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 05, Tomo 50-A, de fecha 02 de julio del 2019 expediente 364-38936, inscrita en el registro Único de información fiscal (RIF) bajo el No. J-501515654, cuya gestión consistirá en observar y determinar el manejo de la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. En especial, se facultad al veedor judicial para realizar las siguientes funciones cautelares:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
2.- Asistir a las Asambleas.
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos le atribuyen al Comisario sin sustituir al actual y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los accionistas para el mejor funcionamiento de la sociedad y de su fondo de comercio, hasta tanto se decida lo principal en la presente causa.
4.- Deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil WORLD KIDS GYMNASTICS C.A. debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 05, Tomo 50-A, de fecha 02 de julio del 2019 expediente 364-38936, inscrita en el registro Único de información fiscal (RIF) bajo el No. J-501515654, incluyendo el dinero circulante, acreencias, de sus clientes, de sus proveedores, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor judicial tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente al Tribunal del desarrollo de su gestión, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente causa; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados.
6.- Asesorarse de los expertos necesarios a fin de que pueda ejercer las funciones asignadas con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
7.- El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión de la actividad comercial de la empresa, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio.
8.- En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
Es importante resaltar y dejar expresamente asentado, que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de la empresa, concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo de la sociedad cuya disolución se demanda, así como cuidar de los bienes derechos y acciones de la Sociedad, para que no sufran deterioro o menoscabo, debiendo al observar cualquier irregularidad en la administración, dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión.
Para ejercer la veeduría judicial decretada en la presente causa se designa a la ciudadana MARIELVI CAROLINA PUERTA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.856.173, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 85.728, a quien se ordena notificar por boleta para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación preste el juramento de ley, al tercer (3er.) día de despacho siguiente. En el entendido que una vez notificada, juramentada y acreditada, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta decisión, asimismo el Veedor designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo del solicitante de la medida. Líbrese boleta.
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2024). Años 215° y 166°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 01:04 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/bra
KH01-X-2025-000116
RESOLUCIÓN No. 2025-000534
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56