REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002938
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HÉCTOR JOSÉ RIVERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-13.189.449, quien aduce actuar en representación de la ciudadana ROSA YSABEL SEQUERA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-2.198.548, tal como consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 08 de agosto del 2025, bajo el No. 21, Tomo 40, folios 69 al 71.-
ABOGADO ASISTENTE: ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.60.956.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EMISAEL RAMÓN MORENO PARRA, ESTERLIN RAMÓN MORENO ESCALONA, DIEGO ANDRÉS MORENO ESCALONA, LUIS ALEJANDRO MORENO ESCALONA, RONAL JOSÉ MORENO ESCALONA, MARIFLOR DAZA y DULCE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.653.243, V-22.182.925, V-26.779.689, V-26.049.035, V-30.759.995, V-17.101.889 y V-7.426.589, en ese orden.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 17 de noviembre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RIVERO ESCALONA, quien aduce actuar en representación de la ciudadana ROSA YSABEL SEQUERA YÉPEZ, ya identificados, tal como consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 08 de agosto del 2025, bajo el No. 21, Tomo 40, folios 69 al 71, debidamente asistido de abogado, mediante la cual interpone acción reivindicatoria contra los ciudadanos EMISAEL RAMÓN MORENO PARRA, ESTERLIN RAMÓN MORENO ESCALONA, DIEGO ANDRÉS MORENO ESCALONA, LUIS ALEJANDRO MORENO ESCALONA, RONAL JOSÉ MORENO ESCALONA, MARIFLOR DAZA y DULCE ESCALONA, arriba identificados.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negrillas del Tribunal).-
Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados. De esa forma lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de octubre del 2022, expediente No. 21-285, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, señaló lo siguiente:
“… Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García,no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.
…omisis…
…Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto...” (Resaltado del tribunal)
Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de octubre del 2025, expediente No. 25-350, sentencia No. 000664, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, donde expreso:
“De la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio confirma lo establecido por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la citada jurisprudencia se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada aún con la asistencia de un profesional del derecho. En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.-
En el caso bajo examen, se tiene que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RIVERO ESCALONA interpone la presente acción actuando en representación de la ciudadana ROSA YSABEL SEQUERA YEPEZ, por poder que le fuere otorgado. Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que el referido ciudadano sea abogado, y en este sentido, es forzoso indicar que mal se podría tenerse como válida la representación que pretende ostentar, aun estando asistido de abogado, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la acción, y así se decide.-
II
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RIVERO ESCALONA interpone la presente acción actuando en representación de los ciudadanos EMISAEL RAMÓN MORENO PARRA, ESTERLIN RAMÓN MORENO ESCALONA, DIEGO ANDRÉS MORENO ESCALONA, LUIS ALEJANDRO MORENO ESCALONA, RONAL JOSÉ MORENO ESCALONA, MARIFLOR DAZA y DULCE ESCALONA, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 9:29 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nl
KP02-V-2025-002938
RESOLUCIÓN No. 2025-000529
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14
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