REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2023-003069

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de abril del año 2013, bajo el No. 24, tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI, MARÍA MARGARITA GARCÍA VILORIA y KARLY GÓMEZ TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21.721, 241.605 y 126.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO y GIACOMO CATALFO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.035.391 y V-7.394.641 respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137.
MOTIVO: SIMULACIÓN
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro de lapso)

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentada en fecha 20 de diciembre del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida por el procedimiento ordinario en fecha 22 de diciembre del 2024, y se subsanó el auto el 08 de enero de 2024, ordenándose la citación de la parte demandada.
Gestionada la citación la misma resultó infructuosa, por lo que se acordó oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina del Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME) para solicitar los movimientos migratorios de los ciudadanos PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO y GIACOMO CATALFO.
Consta a los folios 98 al 101, consignación del oficio dirigido al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmado como recibido y oficio N° 00001420, remitiendo información sobre el domicilio de los demandados.
En fecha 20 de junio del 2024, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El alguacil adscrito a este juzgado el 26 de junio del 2024, consignó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado como recibido.
Cursan a los folios 114 al 117, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando los ejemplares del cartel publicados en el diario La Prensa, y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 ibidem, a requerimiento de la parte demandante en fecha 07 de octubre de 2024, se designó defensor ad-litem recayendo el nombramiento en la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, quien una vez notificada y aceptado el cargo prestó el juramento de ley.
En fecha 26 de marzo del 2025, la defensora presentó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 31 de marzo del 2025, se ordenó librar nuevo oficio ratificando el librado al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), vencido el lapso se contestación, el 04 de abril del 2025 se abrió el lapso de promoción de pruebas, una vez agregadas la defensora ad-litem designada presento oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, siendo resuelta por sentencia dictada en fecha 04 de junio del 2025, declarando sin lugar la oposición formulada y por auto de la misma fecha se procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
El alguacil adscrito a esta juzgado el 20 de junio del 2025, consignó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado como recibido, vencido el lapso de evacuación se fijó la oportunidad para la presentación de informes, luego se dejó transcurrir el lapso de observaciones a los informes. Precluido dicho lapso el 23 de septiembre del 2025, la causa entro en estado de sentencia.
El 06 de octubre del año en curso se ordeno agregar a las actas oficio N° 381-1 emanado del SAIME, contentivo de los movimientos migratorios solicitados.
Por auto de fecha 18 del mes y año en curso, se agregó a las actas legajo de copias certificadas contentivas de las resultas de apelación contra la decisión que resolvió la oposición a las pruebas, la cual fue declarada sin lugar por la alzada.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento respectivo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:

De la pretensión de la parte actora
Expuso que el 24 de mayo del 2013, celebró un primer contrato de arrendamiento con la Administradora Madrid C.A., el cual quedó autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 28, tomo 141; luego un segundo contrato en fecha 23 de agosto del 2016, por ante la referida notaria quedando inserto bajo el N° 33, tomo 206, renovado anualmente, hasta el 22 de noviembre del 2019, que la arrendadora Administradora Madrid C.A., a través de su apoderado el ciudadano Alfredo Stelluto solicitó a la Notaria Cuarta comunicara su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento de fecha 23 de agosto del 2016, notificación que alega fue expedida por la mencionada notaria en fecha 22 de noviembre del 2019.
Manifestó que la comunicación por medio de la cual se le participio la voluntad de no renovar el contrato de alquiler, efectuado por el ciudadano Alfredo Stelluto, se realizó con un poder producto de una asamblea celebrada simuladamente, por lo que el poder autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 12 de septiembre del 2016, N° 3, tomo 226, con la que la arrendadora manifestó su decisión de no renovar el alquiler carece de legalidad al igual que las actas de asambleas por haber sido simulado.
Sostuvo que la primera asamblea celebrada por la arrendadora Administradora Madrid C.A., se celebró el 07 de enero de 2016, y fue registrada en fecha 30 de marzo del 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, con el N° 25, tomo 41-A RM 365, que conto con la totalidad del 100% de su capital social representada por su accionista Franca Stalluto De Catalfo, propietaria de 66.000 acciones, Patrizia Alessandra Stalluto Spagnolo, propietaria del 67.000 acciones y Maria Stalluto de Sprecace, propietaria de 67.000 acciones, que en la misma quedo documentado la renuncia del ciudadano Vicente Jesús Sales Santamaría al cargo de Director que tenía en Administradora Madrid C.A., siendo un hecho simulado.
En cuanto a la segunda asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, en fecha 25 de agosto del 2017, inscrita con el N° 43, tomo 126-A RM 365, fue simulada por las siguientes razones: primero por resultar imposible registrar un acta de asamblea el mismo día que fue celebrada, por razones obvias de horarios y que al señalar a uno de los socios como presentes y firmante, no coloca sus huellas dactilares a diferencia del resto.
Expresó que de acuerdo a los hechos antes expuestos, los mismos constituyen razones suficientes para demandar la simulación de las actas de asambleas, pues manifiesta su interés de que se declare su simulación, ya que la notificación y la demanda de desalojo realizada por Administradora Madrid C.A., se llevo a cabo con poderes viciados de legalidad.
Estimó la demanda de simulación de las actas de asambleas de fecha 30 de marzo del 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, con el N° 25, Tomo 41-A RM y la de fecha 25 de agosto del 2017, inscrita con el N° 43, Tomo 126-A RM 365, cada una en la cantidad de Bs. 120.714 y solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario.

Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de defensora judicial de los ciudadanos Patrizia Alessandra Stelluto y Giacomo Catalfo, y expuso lo siguiente:
Como primer y segundo punto alegó como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del actor y de los demandados. Del actor por cuanto los únicos legitimados para indicar un vicio que afecte la nulidad de las actas de asambleas, son los accionistas que se consideren perjudicados. De los demandados los ciudadanos Patrizia Alessandra Stelluto y Giacomo Catalfo, ya que de acuerdo a los criterios vinculantes sostenido por la Sala de Constitucional, toda demanda que pretenda la declaratoria de nulidad de un acta de asamblea de una persona jurídica, debe ser interpuesta contra la persona jurídica y no contra los accionistas, asociados y socios, por lo que la legitimación pasiva la tiene la empresa Administradora Madrid C.A.
En la tercera defensa perentoria adujo la prescripción extintiva de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en virtud de que la empresa aquí demandante tenía conocimiento de las actas y de los hechos que constituyen los supuestos que alegan como fundamento de la pretensión, por lo tanto se encuentra prescrita el ejercicio de la presente acción.
Expreso en su contradicción general de manera expresa su rechazo y contradicción a la demanda por no ser totalmente ciertos los hechos alegados.
De la contradicción específica rechazó y contradijo lo narrado por la parte actora, la empresa Odontomedic C.A., por ser falso de toda falsedad y que las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas cuya nulidad se demanda, hayan sido simulado, y que en ningún momento se haya pretendido designar un nuevo representante en la empresa Administradora Madrid C.A., con la intención de aparentar; afirmando que las asambleas de accionistas en ejercicio de sus facultades estatuarias decidió un nuevo representante para efectos internos de la empresa.
Sostuvo que los hechos por medio de los cuales la parte actora pretende constituir un vicio que afecte de nulidad por simulación las actas de asambleas, se debe a una simple estrategia desesperada por los abogados para complicar de manera indirecta el procedimiento de desalojo que se encuentra en curso entre la empresa Administradora Madrid C.A. y Odontomedic C.A.
Por último solicito que la defensa alegada sea sustanciada conforme a derecho y apreciada en la oportunidad para dictar sentencia, asimismo que sea declarado con lugar las defensas perentorias interpuestas y consecuencialmente se declare inadmisible la demanda. Que en el supuesto de no prosperar las defensas perentorias sea declarado sin lugar la demanda de simulación.

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta juzgadora, entrar a dilucidar primero lo concerniente a la falta de cualidad activa y pasiva alegada como defensa perentoria por la defensora ad-litem de los ciudadanos Patrizia Alessandra Stelluto y Giacomo Catalfo, y lo hace en los siguientes términos:
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000003, proferida en fecha 23 de enero de 2018, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción…” (Destacado del Tribunal).-

En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En igual sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En el caso que nos ocupa, tenemos que la defensora ad-litem en representación de los demandados alega la falta de cualidad o legitimación activa de la sociedad mercantil Odontomedic C.A., por considerar que los únicos legitimados para alegar vicios que afecten la nulidad de las actas de asambleas, son los accionistas que se consideren perjudicado, por lo tanto la empresa antes mencionada no tiene legitimación activa ni cualidad e interés para interponer la presente acción; también alego la falta de cualidad e interés de los accionados pues conforme a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional toda demanda que pretenda la nulidad de un acta de asamblea debe ser interpuesta contra la persona jurídica y no contra los accionistas o socios, por lo que es la empresa Administradora Madrid C.A., quien tiene legitimidad pasiva en la presente causa.
En el sub iudice, la parte actora manifiesta que tiene interés y razones suficientes para demandar la simulación de las dos actas; la primera registrada en fecha 30 de marzo del 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, con el N° 25, tomo 41-A RM y la segunda de fecha 25 de agosto del 2017, inscrita con el N° 43, Tomo 126-A RM 365, por ante el mencionado registro, ya que la notificación del desahucio de la relación arrendaticia por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A, y la demanda de desalojo interpuesto conto con poderes viciados de legalidad, en razón de que quien otorgo dichos poderes lo hizo bajo una figura simulada.
En este orden, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora la sociedad mercantil Odontomedic C.A., en su condición de arrendataria, tal como se desprende de los contratos de arrendamiento celebrados con la sociedad mercantil Administradora Madrid C.A., por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, propone la demanda de simulación contra los accionistas Patrizia Alessandra Stelluto y Giacomo Catalfo, de las actas de asambleas registradas en fecha en fecha 30 de marzo del 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, con el N° 25, Tomo 41-A RM, por cuanto cito textual: “(…) la misma fue simulada, en razón de que las accionista que intervinieron en esta, ciudadanas, FRANCA STELLUTO DE CATALFO y MARIA STELLUTO DE SPRECACE, no se encontraban en Venezuela para el momento de su celebración, MOTIVO SUFICIENTE PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS A LA ACCIONISTA PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO…(omissis)…LA SIMULACIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA QUE REALIZO, y como consecuencia la declaratoria de la simulación, se declare simulada la renuncia al cargo de director que realizo VICENTE JESÚS SALES SANTAMARIA, se declare simulada la elección de la nueva junta directiva, se declare simulada la elección del nuevo director GIOVANNI PASCUCCI STELLUTO…”(Negrillas y mayúsculas del escrito)
Igualmente del acta de asamblea de fecha 25 de agosto del 2017, bajo el N° 43, tomo 126-A RM 365, inscrita por ante el mencionado registro, por simulación por considerar que cito textual: “… pues el ciudadano GIOACOMO CATALFO, no estuvo presente en la asamblea por encontrarse fuera de Venezuela, por ese motivo DEMANDAMOS COMO EN EFECTO LO HACEMOS A GIACOMO CATALFO,… (omissis) …, para que convenga que la mencionada asamblea fue simulada…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de enero de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000332, define la acción de simulación y los requisitos para su procedencia, estableció:
“…que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
En este orden de ideas, entre los requisitos para ejercer la acción por simulación, tenemos la titularidad de un derecho subjetivo y aquella persona que tenga un derecho a su favor está facultada para solicitar la acción de simulación, con la intención de que el patrimonio vuelva a su estado original y así poder embargarlo y satisfacer su crédito. Pero el más importante de estos requisitos es el que se refiere al factor interés, ya que todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, está facultado para hacer declarar judicialmente la simulación de cualquier acto de carácter ficticio que le pueda ocasionar perjuicio, es decir, debe tener interés jurídicamente tutelable. Se considera que este interés no mira el provecho que se pueda obtener del litio, sino la necesidad en que se halla el actor de invocar la tutela judicial, para establecer la verdad, así como la desaparición de aquella situación anormal y perjudicial para que el patrimonio del deudor recupere su alteración y pueda satisfacer su derecho de crédito, atacando dicho patrimonio.” (Énfasis del Tribunal).-

Ahora bien, en el caso marras se observa de los medios probatorios cursante a los folios 23 al 36, pieza I, copias simples de los contratos de arrendamiento celebrados entre la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA MADRID C.A.,” y la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A., autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fechas 24 de mayo del 2013, bajo el N° 28, tomo 141 y de fecha 23 de agosto del 2016, bajo el N° 33, Tomo 206, folio 132 hasta el 138; asimismo cursa a los folios 48 al 61 copia certificadas de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas celebradas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A., inscrita en fecha 25 de agosto del 2017 y 30 de marzo del 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, cuyas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que permite determinar la condición de arrendatario en la que actúa el actor y que las actas de asambleas sobre la cual versa la simulación corresponden a un acto estatuario celebrado entre los accionistas de la empresa Administradora Madrid C.A.
Así las cosas, no se puede verificar que la accionante sea titular o un tercero con algún derecho o interés legítimo en el presente asunto, pues al alegar una serie de irregularidades en la actas de asambleas cuya simulación demanda, fueron realizadas por la sociedad ADMINISTRADORA MADRID, C.A., en la cual no es accionista y socio y tampoco concurre como acreedor de la empresa que pueda con dicho acto causar un perjuicio a su patrimonio, por lo que actualmente no guarda ningún derecho o interés. Del mismo modo al ser un acto celebrado por una persona jurídica independiente, es esta la persona o sujeto para sostener la acción y no los accionistas Patrizia Alessandra Stelluto y Giacomo Catalfo, en este sentido debe concluirse que necesariamente existe una falta de legitimatio ad causam para intentar y sostener el juicio de autos; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada y razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la acción bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que esta juzgadora queda relevada de su análisis. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de SIMULACIÓN intentado por la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A. contra los ciudadanos PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO y GIACOMO CATALFO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/L.F.C/ar
KP02-V-2023-003069
RESOLUCIÓN No. 2025-000530
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64