REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000097
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 74, tomo 114 A Sdo., cuya modificación de denominación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 11 de julio de 2019, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 12 de diciembre de 2024, bajo el N° 2, tomo 343-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31594102-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARCADIO DELGADO ROSALES, JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA, ROBERTO ANTONIO TADEO LEYBA MORALES, ANA SOFIA DELGADO LARREAL, IGNACIO LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ, ALBANI ESMERALDA ROJAS CASTRO, MIGNEIL YUANEZE PEREZ, ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, LARRY NORBERTO TADINO PARRA, ANA REBECA BASABE OLIVEROS, ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI, MARIO JOSÉ HERNANDEZ VILLALOBOS, MARIO ANDRÉS HERNANDEZ BORJAS, ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ÁLVAREZ y BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 14.940, 35.774, 99.833, 105.886, 108.107, 131.326, 216.876, 237.555, 284.497, 300.545, 309.710, 90.586, 29.095, 293.360, 68.261 y 143.127 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil INVERSIONES LARA A 1 C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2013, bajo el N° 11, tomo 96-A, Registro de Información Fiscal J-403320713, representada por su presidente ciudadano YSAI GABRIEL SALAS PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.780.448 y a este en su propio nombre a título personal.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 01 de agosto del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, ordenando a la parte actora a subsanar el libelo de demanda, siendo admitida la presente acción en fecha 12 de agosto del año 2025, ordenándose tramitarla por el procedimiento intimatorio. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte intimante en el escrito libelar el cual lo realizo en los siguientes términos:
“… a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia que ha de recaer en ese (sic)proceso, procedo en este acto a solicitar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR …“
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de demanda (f.03 al 14 )
2) Copias certificadas del escrito de subsanación, auto de admisión y complemento del auto de admisión (f. 20 al 24 y 37, 38)
3) Copias simples de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17/12/2018, bajo el No. 2018.1385, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.1991 y correspondiente al libro del folio real del año 2018 (f.29 al 34)
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en un documento negociable como los contratos de préstamo la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida de prohibición solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“constituido por una parcela de terreno propio con un área aproximada de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados (124,00 m2) y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. C3-08, en la "Urbanización Roca Nostra II", ubicada en la jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas. Distrito (hoy Municipio Autónomo) Palavecino del Estado Lara, identificada con el Código Catastral No. 13-06-02-000-014-044-019-000-000-000, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; En 6,20 Mts con parcela C2-18: Sur; En 6,20 Mts con calle 3: Este; En 20 Mts con parcela C3-09: y Oeste; En 20 Mts con parcela C3-07. Le corresponde un porcentaje de 0,4568% según consta en el documento de parcelamiento protocolizado ante el Registro Inmobiliario en fecha 18 de mayo de 2017, bajo el No. 23, folios 1 al 15. Protocolo Primero, Tomo 17.”
Dicho inmueble pertenece al ciudadano YSAI GABRIEL SALAS PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.780.448, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre del 2018, bajo el No. 2018.1385, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.1991, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2025-000097
RESOLUCIÓN No. 2025-000531
ASIENTO LIBRO DIARIO: 79
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