REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002917
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ JAVIER PEÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.415.794.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ y CARMEN CECILIA ROMERO DE PEÑA, titulares de las cédula de identidad Nos. 21.129.152, 18.654.225 y V.-11.263.382 respectivamente, la primera inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 266.163.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MARÍA DE JESÚS CORTEZ DE GIL, sin más identificación en autos
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre del 2025, por el ciudadano JOSÉ JAVIER PEÑA CORTEZ, a través de su apoderada judicial, antes identificados, por ante la U.R.D.D., y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora alega que desde el año 1989, específicamente desde el 6 de septiembre de 1989 –es decir, desde hace 30 años–, ha venido poseyendo y permaneciendo en un bien inmueble ubicado en la calle 60 con avenida Fuerzas Armadas y carrera 11, No. 10-67, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde que nació de manera pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño el prenombrado inmueble que cuenta con una superficie de Doscientos Tres metros cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (203,94 m) con una superficie de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (104,87 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de treinta y seis metros con sesenta y ocho centímetros (36,68mts) con terreno ocupado por Benito Castro; SUR: en línea de treinta y seis metros con sesenta y ocho centímetros (36,68 mts.) con terreno ocupado por Manuel Dorante; ESTE: en línea de seis metros con veintiún centímetros (6,21mts) con terreno ocupados por Manuel Villanueva y OESTE: en línea de seis metros con veintiún centímetros (6,21mts) con calle 60 que es su frente. Fundamentó la acción en el artículo 1.952 y 1977del Código Civil. Y del 28, 29, 30,38, 40, 42 del 690 al 696 de la Norma Adjetiva Civil-
Este Tribunal, trae a colación el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Destacado del Tribunal).-
La norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.-
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
“…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…”
En referencia a los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia No. 640 de fecha 28 de noviembre del 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava, y señaló:
“…constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda de prescripción adquisitiva, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
… omisis….
..advierte que solo está dado a las oficinas de Registro (sistema de registro SAREN) expedir Certificaciones de Gravamen, Certificaciones Genéricas y de Tradición Legal, y que la certificación de registro y la certificación de gravamen difieren solo en que la segunda no indica el domicilio del o de los propietarios del bien inmueble que se pretende adquirir a través de usucapión; asimismo, esta última certificación indica claramente quien ha sido o quienes han sido el o los propietarios del bien objeto de la pretensión...” (Negrillas propias de la sentencia).
Así las cosas, esta juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, y aplicando los criterios jurisprudenciales dictados por el Máximo Tribunal de la República observa que la parte demandante no aporta al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietario y/o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes la cual tampoco fue anexada al libelo de demanda, asimismo, se exige acompañar como fundamento de su pretensión copias certificadas del título respectivo (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra), careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma.-
En este sentido, siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Destacado del tribunal).-
Todo ello hace que la pretensión deba declararse inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ JAVIER PEÑA CORTEZ contra los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus MARÍA DE JESÚS CORTEZ DE GIL(ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo), por ser contraria a la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 8:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2025-002917
RESOLUCIÓN No.2025-000525
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06
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