REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2023-001494

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARTHA FLORES ESCALONA, NELSON JOSÉ ZERPA, JOSÉ THOMAS RODRÍGUEZ y MARCO JOSÉ QUINTERO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.253.043, V-5.250.865, V-14.329.481 y V-4.072.264, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ, MARÍA GÓMEZ y MILEIVI GONZÁLEZ MÉNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.570, 6.939 y 266.402, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE ELIECER LAMEDA, ANTONIO JOSÉ ARIAS HERNÁNDEZ, HUMBERTO ANTONIO REYNA SÁNCHEZ, LEOMAR DANIEL ROMERO RODRÍGUEZ (+), WELLINGTON JOSÉ ANTONIO BRACHO GUERRA, ZAMIRA MARBEZA HATEM GOYO, LORENA AMARO, OMAR ANTON, MILAGROS GUEDEZ, ÁNGEL GUTIÉRREZ, IRMA PEREIRA, MARIELA VALENZUELA, ALEJANDRO GRAU, LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ (+), REBECA FIGUEROA, LISEHT MELÉNDEZ, CELENIS VEGAS, MARY HURTADO, JESÚS SUÁREZ, DELIANA ARGELIA BOLÍVAR DÍAZ, BLANCA PABÓN, NANCY QUIJADA y ZIELISKA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.433.145, V-17.004.429, V-6.376.717, V-14.513.292, V-6.376.717, V-10.955.785, V-10.847.394, V-14.513.292, V-13.649.011, V-7.305.901, V-17.013.679, V-13.787.311, V-10.847.270, V-15.057.103, V-3.542.994, V-15.668.567, V-9.618.593, V-7.322.171, V-9.554.521, V-14.513.023, V-15.598.962, V-3.541.647, V-3.824.718 y V-7.438.075, respectivamente, así como la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES RODI C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JORGE ELIEZER LAMEDA LAMEDA: ciudadanos MARÍA LETICIA MONTES DE OCA y ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos. 185.578 y 223.319.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA DELIANA ARGELIA BOLÍVAR DÍAZ: ciudadano FREDDY RONDÓN OLIVARES, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 76.095.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
(Sentencia interlocutoria).-

I
Con vista al escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2025, suscrito por los ciudadanos MARTHA FLORES ESCALONA, NELSON JOSÉ ZERPA y MARCO JOSÉ QUINTERO RAMOS, mediante el cual desisten de la acción, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Cursa al folio 23 de la pieza III del expediente escrito presentado en fecha 17 de septiembre del año 2024, por el ciudadano JOSÉ THOMAS RODRÍGUEZ BENCOMO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada CARLY TIBISAY MARTÍNEZ PERAZA, mediante la cual desistió de la acción, por lo que este Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre del año 2024, en virtud de que la causa estaba conformada por un litis consorcio activo instó a los ciudadanos MARTHA FLORES ESCALONA, NELSON JOSE ZERPA y MARCO JOSÉ QUINTERO RAMOS, a manifestar si desisten de la demanda o continuaran con la acción interpuesta.
En fecha 12 de noviembre del año 2025, comparecieron los ciudadanos MARTHA FLORES ESCALONA, NELSON JOSÉ ZERPA, JOSÉ THOMAS RODRÍGUEZ y MARCO JOSÉ QUINTERO RAMOS, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO RAMÓN DÍAZ, y presentaron escrito manifestando desistir de la presente acción, y lo realizaron en los siguientes términos:
“…Desistimos formalmente y con el debido respeto de la presente acción, en consecuencia nos reservamos el derecho de más adelante ejercer acciones civiles, en consecuencia respetamos el derecho que corresponde al ciudadano JOSÉ THOMAS RODRÍGUEZ, de continuar con la presente demanda…”

II
Corresponde entonces a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la parte demandante, para lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la acción comporta tanto el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, como la renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente el artículo 264 de nuestro código adjetivo civil establece que:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia...”
Así las cosas, hay que entender que el desistimiento de la acción, denominado así para diferenciarlo del desistimiento del procedimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que intentó al iniciar la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual se contrapone al desistimiento del procedimiento, que se requiere del consentimiento de la parte demandada, cuando esta ha contestado la demanda, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a las características procesales del desistimiento de la acción, se tiene que este puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandante. Para que el desistimiento de la acción pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones
Una vez realizado el desistimiento de la acción, decae la obligación del juez de la causa de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, siendo un acto irrevocable desde que se realiza, aun cuando no se hayan homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el desistimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para desistir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio de Rendición de Cuentas, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de los demandantes de abandonar la pretensión que originó el presente proceso, tal como se evidencia de los escritos que cursan a los folios 23 de la pieza III y al folio 14 de la pieza 4 suscritos personalmente por el litis consorcio activo debidamente asistidos de abogados; por lo que se cumple con los requisitos previstos en las normas que regula esta figura, como lo es:1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar la pretensión que ha incoado; y 2) no afecta el orden público al observarse que en la pretensión renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, y no hay sentencia definitivamente firme que haya terminado el proceso, en virtud de que la misma se encontraba en etapa de citación de la parte demandada, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por los ciudadanos MARTHA FLORES ESCALONA, NELSON JOSÉ ZERPA, JOSÉ THOMAS RODRÍGUEZ y MARCO JOSÉ QUINTERO RAMOS, contra los ciudadanos JORGE ELIECER LAMEDA, ANTONIO JOSÉ ARIAS HERNÁNDEZ, HUMBERTO ANTONIO REYNA SÁNCHEZ, LEOMAR DANIEL ROMERO RODRÍGUEZ (+), WELLINGTON JOSÉ ANTONIO BRACHO GUERRA, ZAMIRA MARBEZA HATEM GOYO, LORENA AMARO, OMAR ANTON, MILAGROS GUEDEZ, ÁNGEL GUTIÉRREZ, IRMA PEREIRA, MARIELA VALENZUELA, ALEJANDRO GRAU, LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ (+), REBECA FIGUEROA, LISEHT MELÉNDEZ, CELENIS VEGAS, MARY HURTADO, JESÚS SUÁREZ, DELIANA ARGELIA BOLÍVAR DÍAZ, BLANCA PABÓN, NANCY QUIJADA y ZIELISKA OVIEDO (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.-
Publíquese en la página web www.tsj.gob.ve. Regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 02:44 p.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2023-001494
RESOLUCIÓN No. 2025-000528
ASIENTO LIBRO DIARIO: 84