REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2023-000148
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ HUMBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-10.773.536, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 116.381.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 53.025.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.674.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, ELBA YURUANY SÁNCHEZ OCHOA, y DIANA CORINA AGÜERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.559, 41.721 Y 126.070 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 14 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y cumplido con el despacho saneador se admitió la demanda en fecha 05 de diciembre del 2025, ordenando la citación de la parte demandada.
En el libelo de demanda, la parte demandante solicitó medidas cautelares, y consignadas las copias requeridas en el auto de admisión para la apertura del cuaderno separado, se abrió el presente cuaderno el 05 de diciembre del 2023.
Posteriormente, el 17 de abril del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien entonces conocía de la causa, dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte actora, decretándose medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 07 de mayo del 2024, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la medida cautelar decretada, pero el Tribunal entonces consideró extemporánea por tardía la oposición, y negó la apertura de la articulación probatoria que contempla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Contra ese auto se interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que mediante sentencia dictada el 22 de octubre del 2024, declaró con lugar la decisión y ordenó verificar la extemporaneidad o no de la oposición e independientemente de ello, ordenó abrir la articulación probatoria que se había negado, para luego continuar con la decisión de la incidencia.
En atención a lo anterior, se abrió la referida articulación y el 02 de diciembre de 2024, se fijó para sentencia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó fallo el 05 de diciembre del 2024 y ordenó el levantamiento de la medida cautelar dictada contra cuya decisión se interpuso recurso de apelación correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el 18 de julio del 2025 declaró con lugar la misma, revocándose la misma, ordenándose que se continuara con la sustanciación y subsiguiente decisión sobre la oposición al decreto de medida.
Con vista a la inhibición del Juzgado Segundo quien aquí decide, recibió el asunto el 29 de septiembre del 2025. En esa misma fecha compareció la parte demandante y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y se le designara como correo especial, cuyo pedimento fue ratificado por escrito presentado el 22 de octubre del año en curso.
Cursa a los folios 148 al 151 escrito presentado por la parte accionante debidamente asistido por el abogado Robinson Salcedo, mediante el cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para decidir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar decisión en los siguientes términos.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus bonis juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus bonis iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en el escrito presentado en fecha 14 de noviembre del año 2024, solicitó medida cautelar nominada en los siguientes términos:
“-En relación a este requisito, ciudadano juez, el mismo está plenamente demostrado en el sentido que forma parte de las actas procesales, un (1) documento privado suscrito entre las partes ( documento que forma parte integral de la presente demanda, maracado[sic] con la letra ‘A’, en fecha 22 de septiembre de 2023, donde la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, ampliamente identificada, suscribió un documento denominado ‘CONVENIO DE PAGO de honorarios profesionales’, con el ciudadano JOSE HUMBERTO SALAZAR, ampliamente identificado. En el caso la apariencia de buen derecho, el requisito queda demostrado tanto con el documento antes señalado, que sin lugar a dudas dejan por sentado que efectivamente la demandada no han [sic] cumplido la obligación. Documento que se encuentra anexo con el presente libelo de demanda.
…[omissis]…
En este caso, la existencia del requisito se presenta tomando como referencia la conducta desplegada por la ciudadana demandada se negó se (sic) seguir conversando sobre el pago de la deuda sin contar con el hecho que se encuentra viviendo fuera del país (como se desprende dirección [sic] dada por la demandada en Aruba, Tanki, Leendert, 139 S, Oranjestad, Aruba, Nederlandantilles), y están el proceso de vender la unica propiedad que tienen en Venezuela [sic], la cual están [sic] vendiendo, se encuentra ubicada Plata Pent- House, Cuarto Piso del Edificio denominado ‘Residencias Panorama’, situado Urbanizacion (sic) Las Mercedes, con frente calle Nuev[sic] York, Jurisdiccion[sic] del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, como se evidencia en copia fotostática [sic] anexo marcado con la letra "F", y que se encuentra ubicado en la pagina[sic] https://www.flexmls.com/share/9XYzm/Shared-Listing. Con fundamento en lo establecido en el articulo[sic] 434 Codigo[sic] de Procedimiento Civil Vigente.
Ciudadano Juez, de mantenerse el procedimiento sin una medida que asegure las resultas del proceso, se corre el riesgo que cuando se emita una sentencia definitiva que ordene el pago de la obligación, la misma seria inoficiosa, debido a la inexistencia de bienes sobre los cuales se pueda hacer efectiva la sentencia, configurando una violación al principio de la tutela Judicial Efectiva, la cual que no sería garantizada por una sentencia inejecutable por insolvencia del demandado.
En conclusión una vez analizados los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de prohibicion[sic] de enajenar y grabar (sic), y existiendo los motivos de derecho para su procedencia, es que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la enunciada medida cautelar sobre un inmueble propiedad de la demandada DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, que se describe a continuacion[sic] se encuentra ubicada Plata Pent- House[sic], Cuarto Piso del Edificio denominado ‘Residencias Panorama’, situado Urbanizacion[sic] Las Mercedes, con frente calle Nuev[sic] York, Jurisdiccion[sic] del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Y que se encuentra amparado por documento registrado por ante la Oficina subalterna del segundo circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, chacao[sic], de fecha 13 de agosto de 1986, quedando registrado bajo Numero[sic] 27, Tomo 28, Protocolo primero, y por Declaracion[sic]sucesoralRodriquez[sic] Alonzo Argenis Urbano, de fecha 22 de Octubre[sic] de 2021, signado con el numero[sic] 212886. RIF Numero J501547661, sea dejada nota marginal, sobre la condicion[sic] requerida, el cual anexo copia fotostaticas[sic], marcadas con las letras "D" y "E". Con fundamento en lo establecido en el articulo[sic] 434, indico que la oficina de registro del Registro Publico[sic] del segundo segundo[sic] (antes Subalterno) circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, se encuentra ubicado Principal de Los Ruices, Res. Los Almendros, Mezz. 2, al lado del Canal 8, Distrito Sucre del Estado Miranda y ante Oficina Servicio Nacional Integrado de administracion[sic] aduanera y Tributaria (SENIAT) oficina sucesiones) Municipio Sucre, Miranda, Av. Francisco de Miranda, situada circa del edificio público Edificio Regional y de la oficina de correos IPOSTEL.” (Subrayado y negrillas propias del escrito)
Por su lado, la parte demandada plantea su oposición en los siguientes términos:
“…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta representación judicial SE OPONE AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre el porcentaje que le corresponde a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMUDEZ, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada ubicada en Planta Pent- House[sic], cuarto piso del edificio Residencias Panorama, situado en la urbanización Las Mercedes, con frente a la calle New York, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; medida dictada en fecha 17 de abril de 2024, y RATIFICAMOS IMPUGNACIÓN presentada por ser las documentales ofrecidas por el solicitante contrarias a derecho, al encontrarse presentadas en copias fotostáticas simples, lo que no llenan y satisfacen los extremos de Ley para tener valor; tampoco se acompaña a la demanda el presunto instrumento de convenio privado y el que se encuentra impugnado por esta representación dentro del proceso, en espera de experticia que demuestre su falsedad; en razón a ello, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se demuestra EL HUMO, EL OLOR A BUEN DERECHO, NI EL PERICULUM IN MORA, y menos nada estableció el Tribunal sobre los aspectos probatorios que deben acreditar dichas circunstancias…”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Copia simple (f.3 al 16) del libelo de demanda y auto de admisión del asunto principal. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas, y así se aprecia.
2. Copia simple (f. 24 al 27) de documento de propiedad del inmueble ubicado en la planta Pent-House, cuarto piso, del edificio “Residencias Panorama”, Urbanización las Mercedes, con frente calle Nueva York, Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 13 de agosto del 1986 bajo el N.° 27, tomo 28, protocolo primero. Dicha documental no fue impugnada, no obstante, por cuanto resulta ilegible y en consecuencia, resulta inentendible su contenido, se desecha del proceso, y así se decide.
3. Copia simple (f. 28 al 32) de justificativo de perpetua memoria sustanciado ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N.º de asunto judicial AP31-S-2014-006176 (de la nomenclatura interna de ese juzgado). Dicha documental no fue impugnada, no obstante, se desecha del proceso, por cuanto los solicitantes no forman parte de la presente causa, y así se decide.
4. Copia simple (f. 33 al 35, y f. 41 al 43) de declaraciones sucesorales de los causantes Argenis Urbano Rodríguez Alonzo y Norma Cecilia Bermúdez de Rodríguez. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora como una declaración bona fide de los contribuyentes conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 27 y 30 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y se tiene como indicio del fallecimiento de los mencionados ciudadanos, y así se aprecia.
5. Copia simple (f. 36 al 40) de documento de propiedad del inmueble ubicado en la planta Pent-House, cuarto piso, del edificio “Residencias Panorama”, Urbanización las Mercedes, con frente calle Nueva York, Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 13 de agosto del 1986, bajo el N.° 27, tomo 28, protocolo primero. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de venta del inmueble antes referido, y de las circunstancias de dicha venta, y así se aprecia.
6. Copias simples (f. 40 al 44) de declaración sucesoral y certificado de solvencia de la sucesión Argenis Urbano Rodríguez Alonzo, expedido el 27 de octubre del 2021 por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 42 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y se aprecia el pago del referido impuesto, y que la demandada aparece registrada como heredera, y así se decide.
7. Reproducción impresa de comprobante digital (f. 45) de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión Argenis Urbano Rodríguez Alonzo. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, equiparándose a documentos escritos, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida sucesión, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, en virtud de que la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida, no se encuentra en discusión, y así se decide.
8. Reproducción impresa de capturas de pantalla de la red social Instagram, usuario fernanda.remax.l (f. 96 y 97). Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eiusdem, al no ser impugnadas por la parte accionante, se tienen como auténticas, pero se desechan del proceso por cuanto resulta impertinente, ya que si bien las referidas capturas de pantalla muestran la promoción de venta de inmuebles, no se logra obtener de las mismas datos suficientes para poder identificar de que inmueble se trata, y por tanto, que alguno de los promocionados corresponda al que es objeto de la medida y así se decide.
9. Reproducción impresa de captura de pantalla de la página web https://www.flemls.com/share/9xyzm/Shared (f.98). Dicha copia de mensajes de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, equiparándose a documentos escrito. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eiusdem, al no ser impugnada por la parte accionante, se tienen como auténtica, pero se desecha del proceso por cuanto resulta impertinente, ya que si bien la referida captura de pantalla muestran la promoción de venta de un inmueble, no se logra obtener de la misma datos suficientes para poder identificar de que inmueble se trata, y por tanto, que el promocionado corresponda al que es objeto de la medida y así se decide.
9. Reproducción impresa de imagen promocional de venta de inmueble (f. 99). La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna. Sin embargo, ante la falta de indicación por el promovente de los datos que den contexto a la misma, desconociendo este Tribunal su naturaleza, origen, entre otros datos importantes para su valoración, se ve en la obligación de desecharlo, y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumusboni iuris y periculum in mora, además de periculum in damni si se trata de una cautelar innominada, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, y del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, según sea el caso.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En este orden, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencia anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado es preciso indicar que la demandada se opone a la medida preventiva por no estar la solicitud cautelar fundada en elementos fácticos de procedibilidad. Por su lado, los argumentos sostenidos por el demandante para peticionar la tutela preventiva, se resumen en lo siguiente:
- Explica que el fumus bonis iuris surge del contrato denominado como “convenio de pago de honorarios profesionales”, por el cual la ciudadana Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez, presuntamente habría asumido una obligación de pago al ciudadano José Humberto Salazar.
- Que el periculum in mora reside en la negativa de la demandada a seguir conversando sobre el pago de la deuda, además de encontrarse viviendo fuera del país y encontrarse en proceso de vender el único inmueble que tiene en el país.
No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, tal y como afirmó la oponente, no se evidencia la comprobación de los elementos fácticos invocados por el solicitante de la medida. En primer lugar, en cuanto al fumus bonis iuris, se argumentó que el mismo reside en el contrato denominado “convenio de pago de honorarios profesionales”, pero dicho documento no fue consignado en el presente cuaderno separado de medidas, haciéndose la mera mención de que el mismo se encuentra en el expediente principal. En ese sentido, resulta oportuno citar la sentencia No. 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado propio de la Sala).-
Del criterio jurisprudencial arriba transcrito se desprende que la Sala estableció que los casos en los cuales la parte interesada solicite alguna medida cautelar, deberán ser acompañados en el cuaderno separado que se haya abierto a tal efecto, la documentación o pruebas que hagan favorecer sus pretensiones, incluso en los casos donde los anexos se encuentren en el asunto principal. Así entonces, no era suficiente que el contrato se encontrare en el cuaderno principal, sino que el mismo debía presentarse en este cuaderno separado, y de lo contrario, no puede valorarse el mismo.
Considérese que la naturaleza autónoma del cuaderno separado de medidas hace que la pretensión cautelar sea un verdadero juicio instrumental respecto al principal, y esa la justificación de su carácter autónomo, pues el cuaderno separado, por estar separado del principal, puede incluso encontrarse en una instancia distinta a la del principal. Así entonces, si por ejemplo la solicitud de medidas se encuentra en segunda instancia y el fundamento principal de la misma se encuentra en un instrumento que no se encuentra en el cuaderno separado, sino en el principal, que se encuentra en primera instancia ¿cómo podría el Juez de alzada examinarlo, apreciarlo y en consecuente, valorarlo como prueba? Físicamente no le sería posible.
Por ello, lógicamente en primera instancia tampoco puede apreciarse tal instrumento, porque ese fallo inevitablemente sería revocado, ya que al llegar a la alzada y el Superior no encontrar las instrumentales, porque estas se hallan en el principal, y no poder por tanto valorar esas pruebas, llegaría a una decisión distinta por falta de elementos de convicción. Una decisión de ese tipo, comprendería una violación de la tutela judicial efectiva, ya que la decisión dictada inexorablemente sería revocada, y, por tanto, no sería para nada efectiva.
Así entonces, por cuanto no existe en el presente cuaderno separado de medidas el referido contrato, no puede esta sentenciadora apreciarlo y, por tanto, comprobar su existencia en relación a la medida cautelar acá solicitada, sin perjuicio de lo que en definitiva se concluya en el juicio principal. De manera que, sin el contrato, no puede sostenerse el argumento efectuado por el demandante respecto al fumus bonis iuris, ergo, no se comprueba en este caso la existencia de presunción de un buen derecho a favor del solicitante según lo solicitó, sin que esta sentenciadora pueda suplir las deficiencias probatorias o argumentativas de ninguna de las partes.
Ha de recordarse que el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no logró demostrar la presunción de un buen derecho a su favor, que es uno de los requisitos que son necesarios demostrar de forma concurrente para que se acuerdan medidas preventivas, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal declara con lugar la oposición a la medida cautelar nominada decretada el 17 de abril del 2024, y en consecuencia, se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada contra la medida preventiva nominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 17 de abril del año 2024, y como consecuencia, se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el porcentaje que le corresponde a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ en relación al siguiente bien inmueble propiedad de la demandada:
“ubicado Planta PentHouse, cuarto piso del edificio denominado Residencias Panorama, situado urbanización La Mercedes, con frente a la calle New York, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho Pent- House, tiene una superficie bajo techo de trescientos doce metros (312 mts2) y trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), de terrazas descubiertas y consta de las siguientes dependencias, en la parte central, un gran salón o recibo con su puerta-ventana de vidrio, que da a la terraza de la parte delantera de un lado, un salón estudio con biblioteca empotrada, pantry, cocina empotrada y lavandero con closets, cuarto y baño de servicio, del otro lado tres habitaciones con sus respectivos closets forrados en madera y dos salas de baño, dos terrazas en la parte posterior, una puerta principal y otra de servicio, una puerta que da a la escalera del edificio, otra puerta que da a la escalera para subir al cuarto o sala de maquinas de los ascensores y otra puerta para pasar a la terraza posterior, sitio para botar la basura y dos pasillos, uno frente al ascensor y otro lateral, todos los pisos son de granitos. El Pent-House esta alinderado así: por el Noroeste: con terraza que pertenece a la parte delantera o que da hacia el frente del edificio. Noreste: con terraza del mismo Pent-House y pared del lado Noreste del edificio, Sureste: con terraza del mismo Pent- House que dan hacia la parte posterior del edificio, Suroeste con pared del lado suroeste del edificio terraza del mismo Pent-House, por arriba del techo del Pent- House y espacio aéreo sobre las terrazas y abajo los apartamentos 31, 32, 33, y 34, del tercer piso, lo cual está comprendido con los siguientes linderos y medidas Nor-este, en una longitud de cuarenta y ocho metros (48Mts) con la parcela N° 368 de la nombrada Urbanización Las Mercedes, Noroeste: en una longitud de cuarenta metros (40 mts) con la calle New York, Sur-Este: en una longitud aproximada de cuarenta metros con treinta y un centímetros (40, 31 mts) con las parcelas números 373-A, 374, y 369-A de la misma urbanización urbanización y por el Sur-Oeste en una longitud aproximada de cuarenta y tres metros con sesenta y cuatro (43,64 mts) con la parcela N 376 de la misma urbanización Las Mercedes, tiene adjudicado para su uso exclusivo dos (02) puesto de estacionamiento marcados con la letras P-H,
Dicho inmueble se encuentra protocolizado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Chacao en fecha 08 de Noviembre de 1965, bajo el N° 28, Tomo 28 folio 141 vto Protocolo Primero, Tomo Tercero Cuarto Trimestre del año 1965.
SEGUNDO:Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participándole la suspensión de la medida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:04 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.
KH02-X-2023-000148
RESOLUCIÓN N.° 2025-000526
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20
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