REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000082
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.476.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 310.296.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, JUAN JOSE OLLARVES SERRANO, JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO y ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.732.636, V-13.187.852, V-17.306.687 y V-21.301.310 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
(Sentencia definitiva oposición de medida).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 04 de febrero del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por sentencia dictada en fecha 05 de febrero del 2025, declinó la competencia en razón de la materia y previa distribución correspondió el conocimiento a este juzgado.
En fecha 19 de febrero del año en curso, se ordenó darle entrada y se instó a la parte demandante a cumplir con lo establecido en los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Subsanado el libelo de la demanda, por auto de fecha 05 de marzo del 2025, se procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado el 06 de agosto del 2025, la parte demandante solicitó la pretensión cautelar que acá ocupa, ordenándose la apertura del presente cuaderno separado. Posteriormente, el 14 de agosto del 2025, se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte actora, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 23 de octubre del 2025, la representación judicial de la co-demandada Ana Daniela Ollarves Serrano formuló oposición a las medida cautelar decretada, por lo que se abrió la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vencida la articulación probatoria y admitidas las pruebas, el 14 de noviembre del 2025, se difirió la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus bonis juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus bonis iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia N° 384 de fecha 01 de julio de 2025.
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
Cabe resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 384, dictada en fecha 01 de julio del 2025, sobre las medidas cautelares en las acciones mero declarativa sostuvo:
“(…) por cuanto así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y esta Máxima Jurisdicción Civil, en las acciones mero declarativas de concubinato y los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, -salvo que haya consignado caución o fianza de las estipuladas en artículo 590 eiusdem,…(omissis)…, al señalar que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes, ya que con la interpretación dada al artículo 77 constitucional, surgieron cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, cuando exista una unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, pues ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, (…)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en el escrito presentado en fecha 06 de agosto del año 2025, solicitó la medida cautelar nominada en la forma siguiente:
“…pido con todo respeto a este digno tribunal decrete Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa y terreno, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (286,88) MTS2, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: EN VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50) MTS CON CASA N° 18 DE LA VEREDA 12, SUR: EN VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50) MTS CON CASA N° 14 DE LA VEREDA 12, ESTE: EN DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75) MTS CON FONDO DE LA CASA N° 21 Y 19 DE LA VEREDA 15, y OESTE: EN DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75) MTS CON VEREDA 12 QUE ES SU FRENTE. Inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del 1er Circuito, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de febrero del año 2000, anotado bajo el Numero 9, folios del 48 al 53, Protocolo 1, Tomo 7…”
Por su lado, la parte co-demandada plantea la oposición a la medida nominada en los siguientes términos:
“DE LA OPOSICIÓN.
En fecha siete (07) de agosto del dos mil veinticinco (2025) la demandante DILCIA MERCEDES CUENCA, venezolana, mayor de edad de la cedula de identidad Nº V. 4.476.722; solicito medida cautelar presuntamente por ser la más eficaz y adecuada, señalando que sus derechos y garantías y derechos constitucionales han sido vulnerados por la existencia de un proceso que se sigue en el asunto signado con el numero KP02-F-2023-000046; que cursa actualmente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA en contra de la ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado.
En este sentido el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decreto la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en fecha catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025).
Siendo la justificación de esta en base en el periculum in mora, que presuntamente se evidenciaría por los posibles e inminente daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble si saliera favorecido en la demanda apreciándose aún mas con las documentales consignadas de la sentencia definitiva dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaro con lugar la partición del inmueble; cuya medida la parte actora solicita, y por lo contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en la referida sentencia.” (Resaltado propio del escrito)
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copias simples (f. 07 al 11; 165 al 169; 187 al 189) y copias certificadas (f. 99, 100 y 109 al 137), de libelo de demanda, escritos, y actuaciones del asunto KP02-F-2023-000046, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la acción de partición interpuesta ante el referido Juzgado, así como las actuaciones llevadas a cabo en dicho asunto, y así se aprecia.
2.- Copias certificadas (f. 12 al 17 y f. 142 al 147), del escrito suscrito suscrito la ciudadana Ana Ollarves Serrano, libelo de demanda de prescripción adquisitiva y auto de admisión, llevadas en el expediente KP02-V-2023-002169 cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Las referidas instrumentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedigna y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como indicio de las actuaciones llevadas en el referido expediente, y así se aprecia.
3.- Copias certificadas (f. 18 al 25 y 101 al 108) de la sentencia de fecha 07 de marzo del 2024 dictada en el expediente KP02-F-2023-000046 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara. Dicha probanza al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como prueba de la declaratoria con lugar por el referido Juzgado en la demanda de partición del inmueble objeto de la presente incidencia a favor de los accionados, y así se aprecia.
4.-Original (f. 26 y 27) de carta de residencia y constancia emanada del Consejo Comunal Bararida Centro. Dicha documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como indicio del tiempo que lleva ocupando la accionante el inmueble objeto de la presente incidencia, y así se aprecia.
5.- Original (f 28), de constancia expedida por la UBCH en fecha 04 de mayo de 2024. La mencionada instrumental se desecha por cuanto la misma corresponde a la valoración de fondo en el asunto principal, y así se aprecia.
6.-Copias simples (f. 29 al 33) del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del 1er Circuito, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 14 de febrero del año 2000, anotado bajo el número 9, folios del 48 al 53, Protocolo 1, Tomo 7, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la propiedad del ciudadano Juan José Ollarves (+), del inmueble objeto de la presente incidencia, y así se aprecia.
7.- Copias simples (f. 34 al 50) de la sentencia dictada en el expediente AA20-C-2024-000703 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se toma como referencia en relación a los criterios sostenidos por la Sala sobre las medidas cautelares, y así se aprecia.
8.- Copias certificadas (f. 51), de justificativo de testigos realizado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, el 20 de diciembre del 2022. A la cual se le adminicula copias certificadas (f. 54 al 57), de justificativo de testigos llevado a cabo por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 18 de mayo del 2023. Dichos medios probatorios al no ser impugnados, se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como indicio del derecho que aparenta sobre el inmueble objeto de la presente incidenciay así se aprecia.
9.- Copia simple (f.52 y 53) de constancias de concubinato emitida por la Prefectura de los municipios Bruzual y Veroes del estado Yaracuy, de fechas 12/02/1998 y 08/11/1995. Dichas instrumentales al no ser impugnada, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como indicio de la unión estable que alega, y así se aprecia.
10.-Copias impresa (f. 58) del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA. La referida instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene como prueba del domicilio fiscal de la mencionada ciudadana, y así se aprecia.
11.-Copia simple (f. 59 y 60) del acta de defunción del de cujus JUAN JOSÉ OLLARVES, emitida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, el 10 de noviembre del año 2020 y copia de cédula de identidad. Dichas instrumentales se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se tiene como prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como la identificación del fallecido propietario del inmueble objeto de la presente incidencia, y así se aprecia.
12.- Copias fotostáticas (f.61 y 62) de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA LINDA, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Independencia, la misma se desecha del proceso por cuanto su valoración nada aporta a la presente incidencia cautelar, y así se aprecia.
13.-Copias certificada (f.63 al 67 y 160 al 164) de la declaración definitiva de sucesiones del causante JUAN JOSÉ OLLARVES, expedido en fecha 10 de diciembre del año 2021, por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 42 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y se aprecia el pago del referido impuesto, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, ya que ese pago no se encuentra en controversia ni requiere ser demostrado, y así se decide.
14.- Copias certificadas (f. 71 al 76) del libelo de demanda y auto de admisión del expediente KP02-V-2025-000156 de la nomenclatura particular de este Juzgado. Las mismas se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la acción mero declarativa que dio origen a la presente incidencia y así se decide.
15.-Copias certificadas (f. 97, 98 y 157 al 159) solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Juan José Ollarves, y auto emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 03 de mayo de 2022, en el asunto KP02-S-2022-000727, solicitando se consignara copias certificadas del acta de concubinato. La mencionada instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la declaración de herederos emitida por el referido Tribunal a favor de los ciudadanos Ana Daniela Ollarves Serrano, Juan José Ollarves Serrano, Juan Carlos Ollarves Serrano y Rosa Linda Ollarves Cuenca, y así se decide.
16.- Copias simples (f. 170 al 186) denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Daniela Ollarves Serrano contra las ciudadanas ROSALINDA OLLARVES y DILCIA CUENCA, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren la primera en fecha 10 de agosto de 2021, y la segunda signada con el Nº PMI-O-605-23, de fecha 21 de noviembre del 2023. La mencionada documental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como indicio de las acciones llevadas contra los actos contrarios a la convivencia suscitados entre las partes, y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, además de periculum in damni si se trata de una cautelar innominada, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, y del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, según sea el caso.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En este orden, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencia anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada, se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada. En efecto, la base de la oposición presentada se resume en que dicha medida violenta la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo del dos mil 2024, la cual cuenta con carácter de cosa juzgada, y la misma la obliga a mantenerse a vivir en comunidad.
Por el contrario, la parte solicitante de la protección cautelar, señala claramente que su temor fundado reside en la actitud de la parte demandada de restarle valor probatorio a los derechos que tiene como concubina sobre el inmueble, y que, objetivamente, esta juzgadora pondera como periculum in mora, ya que, precisamente al ser declarado con lugar la partición sobre el mismo podría la demandada enajenar el inmueble y podría causar un daño y perjuicio a la parte actora. Así las cosas, resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada contra la medida nominada decretada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de ese tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, y en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, por lo que esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida cautelar decretada en este asunto y declararse sin lugar la oposición que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme a las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 14 de agosto del año 2025, y como consecuencia, se mantiene vigente dicha medida preventiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.
KH01-X-2025-000082
RESOLUCIÓN N.° 2025-000527
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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