REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-002579

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos JOSEFINA EMILE LISCANO MARTÍNEZ y ROSANGEL LISCANO MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.686.379 y V-19.686.380, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 219.973 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos INGRID NOHEMI VALLES EVIES y CRISTOBAL JOSE LISCANO CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.422.221 y V-11.588.63, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
(Sentencia interlocutoria)

I
Con vista a la diligencia presenta en fecha 13 de noviembre del 2025, suscrita por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete amparo provisional a favor del querellante, este Tribunal a los fines de proveer, observa lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el presente asunto de una acción interdictal de amparo por perturbación. Así las cosas, dispone el mencionado artículo:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
De acuerdo a esta norma, en el caso del artículo 782 del Código Civil, que se refiere a la protección contra la perturbación a la posesión legitima que una persona este ejerciendo durante más de un año sobre un bien inmueble, un derecho real o una universalidad de bienes muebles, acción posesoria conocida con el nombre de interdicto de amparo por perturbación, el Juez luego de encontrar suficientes las pruebas promovidas, debe decretar el amparo a la posesión.
Los interdictos posesorios se encuentran dentro de los denominados juicios ejecutivos, pues comienzan con la ejecución anticipada de la decisión de mérito, que en estos casos no declararán ningún derecho sino que se limitarán a la protección o no de la posesión. Señala el procesalista venezolano Abdón Sánchez Noguera lo siguiente:
“La querella mediante la cual se la ejerce [la acción interdictal], es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado.”(Manual de Procedimientos Especiales, 2da edición, Caracas. Pág. 333).
Ciertamente estos procedimientos interdictales cumplen una importante función social, y por su naturaleza y procedimiento, se convierten en verdaderas medidas cautelares autónomas, ya que con ellas no se resuelve definitivamente ninguna controversia entre partes. La inspiración del legislador para establecer estos procedimientos, es evitar que se ejerza justicia por mano propia, pues esto está proscrito por todas las legislaciones, ya que descompone el orden social que ha de prevalecer en toda sociedad para su sostenimiento.
Atendiendo al criterio establecida por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 132 del 22 de mayo del 2001, en cuyo texto se lee:
“Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Dicha decisión califica la inconstitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por no permitir el ejercicio efectivo del contradictorio, y establece entonces que a los fines de evitar la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, una vez citado el querellado este quedará emplazado para el segundo día siguiente a fin de que expongan los alegatos que considere pertinentes, tal y como fue ordenado por este Tribunal al admitir la demanda.
No obstante, no implica el criterio de la Sala que no ha de decretarse la ejecución anticipada, consistente en la restitución en los interdictos por despojo, y en el amparo a la posesión en los interdictos por perturbación como el que nos ocupa. Véase que la inconstitucionalidad señalada por la Sala es en cuanto a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que contemplada la apertura de la causa a pruebas luego de estar citado el demandado, sin darle oportunidad a éste de contestar la demanda, formando el contradictorio.
En este sentido, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva, no puede obviarse el decreto del amparo a la posesión en los interdictos por perturbación, ya que de lo contrario se vaciaría de contenido las disposiciones legales referentes a estos procedimientos y la intrínseca naturaleza cautelar de los mismos se vería alterada, máxime considerando que de acuerdo a esa misma naturaleza, el Juez se ve impedido de dictar otras medidas preventivas.
Siendo así, de la revisión efectuada a las actas procesales y con vista a la inspección judicial extralitem practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de noviembre del 2025 bajo el asunto N.° 2434-2025, donde dejó constancia de circunstancias tales como que la cerca que colinda con el ciudadano Policarpio Liscano esta derrumbada y que no existe cerca en el lindero norte, lo que a juicio de esta jurisdicente constituyen prueba suficiente en el sentido de lo contemplado por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Tribunal decreta amparo provisional a la posesión que ejercen los ciudadanos JOSEFINA EMILE LISCANO MARTÍNEZ y ROSANGEL LISCANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.686.379 y V-19.686.380, en ese orden. En consecuencia, se ordena a los querellados ciudadanos INGRID NOHEMI VALLES EVIES y CRISTÓBAL JOSÉ LISCANO CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.422.221 y V-11.588.63, respectivamente, cesen de inmediato las perturbaciones en contra de la vivienda ubicada en la Avenida Florencio Jiménez sector Caserío Negrete I, de Quibor Municipio Jiménez estado Lara que consta de una vivienda construcción de paredes de bloques y adobes, techo de acerolit y zinc, y pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro consta de tres habitaciones, sala, un baño, un corredor y una cocina, cercada en paredes de bloques y estantillos de madera, con un pozo séptico en la parte de atrás de la vivienda, que mide dos metros de ancho por doce metros de fondo con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9 metros con ocupaciones de Policarpo Liscano. SUR: En línea de 9 metros con la autopista Florencio Jiménez. ESTE: En línea de 32 metros con ocupaciones de Policarpo Liscano. OESTE: En línea de 32 metros con ocupaciones de Rafael Liscano.
Para la práctica del amparo provisional a la posesión se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practique la medida. Líbrese oficio.
Se designa correo especial al abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085, a los fines de que traslade el despacho de comisión.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN








DJPB/L.fc//Mariag
KP02-V-2025-002579
RESOLUCIÓN No. 2025-000523
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35