REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-O-2025-000155

PARTE QUERELLANTE: ciudadana BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.536.625.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ELIEZER JOSA LOBO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.172
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 12 de noviembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por sentencia de fecha 13 de noviembre del 2025, declino la competencia a un Juzgado de Primera Instancia, y previo sorteo legal correspondió el conocimiento del asunto a este juzgado.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
La parte querellante expone que interpone la presente acción debido a la denegación de justicia y la violación al derecho de acceso al expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios adscrito al Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Sostuvo que el hecho en que se constituye tal violación constitucional corresponde a la omisión de la tramitación de un recurso en el cual el referido tribunal negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 31 de octubre del 2025, así como el impedimento material de acceso al expediente, por cuanto al intentar ejercer el derecho de defensa se le informo que el expediente asunto KP02-S-2025-002220, fue entregado en su totalidad a la aparte solicitante, ofreciéndole como opción permitirle fotocopiar el respaldo del mismo que dejo el tribunal, conductas que según sus dichos constituye una VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO DE ACCESO A EXPEDIENTE Y EN CONSECUENCIA A LA JUSTICIA, pues el expediente judicial no es propiedad de ninguna de las partes, sino del Tribunal.
Conforme a lo antes expuesto solicitó sea admitida la presente acción por ser la vía idónea para restablecer inmediatamente los derechos constitucionales vulnerados; que se sirva ordenar al Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de forma inmediata a que “a) RESTITUYA EL EXPEDIENTE COMPLETO del asunto KP02-S-2025-002220 a la Secretaria del Tribunal, cesando la disposición indebida a favor de la contraparte. b) PERMITA EL ACCESO INMEDIATO a la recurrente y/o representación judicial para revisar el expediente físico y obtener las copias certificadas necesarias, sin costo alguno, dada la omisión previa del Tribunal. C) ORDENE AL JUEZ SUPLENTE que OIGA LA APELACIÓN interpuesta contra el auto 31 de octubre de 2025, para que se tramite conforme al Código de Procedimiento Civil. Que se ordene la remisión de copias a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial…Inste a dicha jurisdicción a iniciar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el Juez…y la Secretaria…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la admisibilidad de la presente acción
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por la querellante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, y como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y se ha de restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes de la vulneración del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional, en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos; decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas, destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3). “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”
De la mencionada norma se desprende que la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si esta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su conocimiento.
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el ordinal 3° del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
Conforme a los criterios antes citados, es claro la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si esta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su conocimiento.
Así, resulta importante destacar que el amparo constitucional no es la única forma de proteger los derechos y garantías constitucionales, sino la manera extraordinaria que solo ha de proceder cuando las vías ordinarias no hayan sido efectivas o que, por la urgencia del caso, no sea aptas para tutelar la situación jurídica infringida antes de que el daño resulte irreparable.
Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada al escrito de querella, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra las actuaciones del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la omisión y tramitación del recurso interpuesto el 31 de octubre del 2025, y el impedimento material de acceso al expediente KP02-S-2025-0022220, y por lo tanto según la querellante causa una violación al derecho de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y acceso a la justicia.
En el presente caso, la querellante pretende la restitución de forma inmediata permitiéndole el acceso al expediente KP02-S-2025-002220. No obstante, de la revisión efectuada al sistema juris2000 se pudo evidenciar las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre del 2025, que declaró improcedente la oposición contra la inspección ocular, por cuanto la misma correspondía a un asunto de jurisdicción voluntaria, procediendo por auto de fecha 04 de noviembre de 2025, a acordar la devolución a la parte solicitante de las resultas de dicha inspección. Por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la solicitud en cuestión cumplió su finalidad.
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA contra actuaciones del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto KP02-S-2025-002220 (ampliamente identificados en el fallo), conforme a lo establecido en el cardinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-2025-000155
RESOLUCIÓN N.° 2025-000520
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03