REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000091
PARTE QUERELLANTE: ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.264.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 54.682 y 53.025 en ese orden.
PARTE QUERELLADA: RONIELL TORRES CASTRO y VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.337.344 y V-7.300.033, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 177.154 y 20.068, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Auto resolutorio).
I
En fecha 12 de noviembre del año 2025, compareció el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, en su carácter de parte querellada y presentó diligencia mediante la cual solicito se “CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” es por ello que a los fines de proveer lo solicitado se observa:
II
Este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 802, de fecha 14 de diciembre del 2022, ratifico lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, donde precisó sobre solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia lo siguiente :
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, requiere el solicitante la condenatoria en costas de la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ante tal situación, este Juzgado luego de revisada las actas procesales observa que la misma corresponde a una petición que modifica lo decidió en la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2025, asimismo resulta necesario señalar que entre las“ características esenciales del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrado en nuestro Texto Fundamental, …(omissis)…, limitar el amparo constitucional a conflictos de derecho fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para esto existe los remedios judiciales ordinarios…”, autor Rafael J.Chavero Gazdik, obra Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, pág. 33, por lo que en caso tal no estar conforme con lo establecido en el particular cuarto la parte afectada podrá hacer uso del recurso de la vía ordinaria.
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora improcedente la solicitud efectuada por el solicitante; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta operadora de justicia.-
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, NIEGA la solicitud de modificación de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2025, efectuada por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, parte co-querellada (plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión) .
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 3:17 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KH01-X-2025-000091
RESOLUCIÓN No. 2025-000521
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04