REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001180
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ABDULASSIS CHAER GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.262.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSAN SERMARY CAMACHO VIELMA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 140.949.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANAA GHANEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.328.370.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito de fecha 11 de noviembre de 2025 presentada por la abogada SUSAN SERMARY CAMACHO VIELMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 140.949, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABDULASSIS CHAER GUERRA, parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento y lo hace de la forma siguiente:
“…DESISTIR DE LA CAUSA, relacionada con la DEMANDA DE PARTICIÓN, que consta en este Tribunal en el Asunto N° KP02-V-2025-001180. Asimismo solicito me sean devueltos los documentos originales que rielan en autos...” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito)
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad y capacidad para desistir en las normas contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadano ABDULASSIS CHAER GUERRA, en su carácter de parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía de partición de comunidad, y en el procedimiento no ha sido citada la parte demandada, aunado a que la apoderada judicial del demandante abogada SUSAN SERMARY CAMACHO posee la facultad para desistir del procedimiento conforme se desprende de poder apud acta que cursa al folio 12 del expediente, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el presente desistimiento solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se acuerda la devolución del documento que cursa a los folios 05 al 10 dejándose en su lugar copias simples.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 8:39 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-001180
RESOLUCIÓN No. 2025-000517
ASIENTO LIBRO DIARIO: 02
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