REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-F-2023-000170
Con vista al escrito presentado por el ciudadano JAVIER IGNACIO LOPEZ MONTERO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.424.210, debidamente asistido por la abogado ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 314.873, mediante la cual presenta una oferta de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 8.500,00) por el bien inmueble objeto de venta en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer considera oportuno traer a los estrados lo establecido en el artículo 267 y 269 de Código Civil el cual dispone:
“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
.. omisis…
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (negrillas de este juzgado)

Artículo 269.- La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Publico” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Conforme a las normas antes transcritas de aplicada de manera análoga; como lo establece el artículo 397 del mismo código “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza”; de ésta se observa que el legislador estipulo que para poder proceder con aquellos actos que excedan la simple administración, debe existir una autorización judicial y esta será concedida cuando exista una verdadera, demostrable, comprobada necesidad o utilidad para el entredicho siendo necesaria la notificación del Ministerio Público a los fines que exponga lo que considere, asimismo el artículo 324 de la norma sustantiva civil dictamina:

“Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.” (Resaltado del Tribunal)

Del artículo antes mencionado se destaca que el consejo de tutela comparte junto al juez la función de ejercer la “supratutela” o sea de controlar las decisiones más importantes en materia de tutela; pero solo a título consultivo no actúa sino a requerimiento del juez del cual las facultades de decidir no quedan limitadas por la opinión del consejo de tutela; es decir, la opinión del consejo de tutela es de suma importancia para la realización de actos los cuales van más allá de la simple administración de los bienes del entredicho, pero la decisión final recae sobre el juez.
En el caso in comento, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que mediante audiencia celebrada en fecha 26 de junio del 2025, el consejo de tutela de la entredicha MARTHA MARÍA DA SILVA DE ABREU, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.359.182, manifestaron la necesidad de vender un bien inmueble perteneciente a la sucesión en el cual la entredicha tiene una participación del diez por ciento (10%) ubicado en conjunto residencial Lagunita Lomas Country de Barquisimeto referente a la parcela de terreno identificada con el No.E1-12, exponiendo que ese bien al no está habitado por ninguno de los herederos es susceptible de ser invadido, lo que causaría una afectación directa al patrimonio de la entredicha.
Asimismo, explicaron que genera un gasto en mantenimiento considerable para todos los miembros de la sucesión, incluyendo a la entredicha, y, por último expusieron que ese dinero es necesario para los gastos generales de la entredicha, como lo es: pañales y medicamentos. Según los explanado por el consejo de tutela, se aprecia la necesidad existente de vender el inmueble, en este sentido del avaluó realizado por el auxiliar de justicia se observa que la parcela de terreno necesita mantenimiento constante la cual es un gasto para los comuneros y la entredicha la cual por su condición no puede trabajar lo que hace que la obligación de sufragar esos gastos recaiga sobre el tutor, si bien es cierto que la zona cuenta con todos los recursos necesarios para poder ser habitado como lo es: electricidad, drenaje cloaca y servicio de internet, no es menos cierto que el parcelamiento carece de los mismos y por tanto, no cuenta con las condiciones necesarias para poder ser habitado.
Por esta misma razón, al no estar habitado y la zona tener los servicios públicos necesarios, lo hace susceptible de futuras invasiones lo que acarrearía una gasto para tramitar su desocupación tanto para los comuneros como para la misma entredicha. Por lo tanto, al ser un bien perteneciente a la comunidad hereditaria y al estar de acuerdo los comuneros de que se realice dicha venta, conforme a las otras razones acá expresadas, está jurisdicente considera que se cumple con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil. Y así se declara.
En este sentido, se desprende por audiencia celebrada el 17 de julio del presente año comparece el ciudadano JAVIER IGNACIO LÓPEZ MONTERO (hoy diligenciante), manifestando su voluntad de comprar el bien inmueble realizando una oferta de TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 3.800,00), por lo que este juzgado en aras de garantizar el debido proceso ordenó realizar un avaluó al bien inmueble a los fines de determinar el precio del mismo, siendo establecido por el auxiliar de justicia mediante informe técnico de fecha 22 de septiembre del 2025 en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 8.860,00). Vista la postura realizada el ciudadano JAVIER IGNACIO LÓPEZ MONTERO por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 8.500,00) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago siendo esta un monto aproximado al avaluó cumpliendo con lo establecido por auto de fecha 15 de octubre de este año, este Tribunal acuerda la oferta. Y así se decide.-
ÚNICO:
DISPOSITIVO

En consecuencia, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio, a los fines de que exponga lo que considere necesario y se AUTORIZA la venta al ciudadano JAVIER IGNACIO LÓPEZ MONTERO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.424.210, SOLAMENTE sobre la Parcela E1-12 descrita de la siguiente forma:

LA PARCELA E1-12: Tiene un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000M2) y sus linderos son: NORTE: en línea de veinte metros (20ML) con la avenida Chaguaramos de la Urbanización que es su frente; SUR; en línea de veinte metros (20 ML). Con parcela E1-09; ESTE: en línea de cincuenta Metros (50ML) con parcela E1-13 y OESTE: en línea de cincuenta Metros (50ML) con parcela E1-11..

El referido Inmueble le pertenece al Causante LUCIO DA SILVA BERNARDINO (+), quien en vida fue portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 783.375, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de marzo del 1993, bajo el No. 45, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 15.
Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el entendido que una vez conste en autos la notificación y así se haga constar por Secretaría, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para exponga lo que considere y una vez vencido el referido lapso se procederá a librar oficio al Registro Público autorizando la venta. Líbrese boleta.

LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/bra
KP02-F-2023-000170
RESOLUCIÓN No. 2025-000519
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18