REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002834
PARTE DEMANDANTE: ciudadana REBECA CONCEPCIÓN BRACHO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.876.893.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO HERRERA APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 67.750.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EMMA ANABEL RANGEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.194.164.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la acción reivindicatoria. Alegó que es propietaria de un terreno ubicado en la carrera 18 entre calles 33 y 34 No. 33-35 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, número catastral 13-03-02-U01-201-1933-007-000, Data de Posesión según el Libro de Datas de Posesión de la División de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Iribarren, a nombre del ciudadano HILARIÓN SEJIAS y según documento de propiedad registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado en esa Oficina de Registro Público bajo el No. Noventa y cuatro (94), tomo único, Protocolo Primero, cuarto trimestre de fecha 16/11/1935, certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones, certificado de solvencia Tributaria Municipal de fecha 24 de marzo de 2017 y recibo de pagos No.R000010581 del Semat.
Del mismo modo sostuvo que la ciudadana EMMA ANABEL RANGEL RODRÍGUEZ, viene ocupando de manera ilegal dicho terreno; y más grave aún, que se hizo pasar como propietaria del mismo, tal como se desprende —según sus dichos— de los documento que soportan dicha pretensión tales como: A) Título Supletorio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 04/03/2020. B) Documento de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado tramitado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. C) Boletín Catastral.
Conforme a lo anterior, se entiende en la necesidad de demandar a la mencionada ciudadana para que convenga en la entrega inmediata del terreno o caso contrario a ello, sea condenada al respecto y se establezcan las costas procesales de la demanda.
En ese orden de ideas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).
En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 24-532 de fecha 02 de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sala Casación Civil, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. ´Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera´ (ver: Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt - Editorial Jurídica Venezolana, 2ª edición, Caracas, 1987, pág. 183).´
En este sentido, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo número 1930, de 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias– que la misma debe ser declarada aún de oficio por el tribunal, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar la falta de cualidad, aún de oficio, por el tribunal, y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil (ver sentencias números 1930, de 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592, de 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).”
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción del libelo y de las documentales cursante a los folios 06 al 14, que el terrero objeto de reivindicación es propiedad del ciudadano Hilarión Seijas. En ese sentido, siendo la presente una demanda por acción reivindicatoria, conviene determinar quién es el legitimado activo de la acción.
Para ello, debe partirse por entender que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor, afirmándose propietario de una cosa determinada que está en posesión o detentación de otra persona, sin que esta otra tenga derecho a ello, para que se le devuelva la cosa. Es una acción real, que se encuentra dentro de la categoría de aquellas que tutelan el derecho de propiedad. Y por su propia naturaleza, dentro de las condiciones necesarias está la de ser intentada por el propietario, que es el único legitimado activo. Así define el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II”:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario…”
Esto se desprende de la propia estipulación del Código Civil al momento de consagrar la acción reivindicatoria, recogida en el artículo 548 eiusdem, y que señala: “el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla…”, de manera que la propia norma establece claramente que para intentar legítimamente la acción reivindicatoria, se requiere demostrar al menos inicialmente, la propiedad de la cosa, porque de lo contrario, quién no sea propietario no tiene intereses ni legitimación para intentar la reivindicación.
En el caso de autos, como de los documentos acompañados al libelo de demanda no se desprende que la demandante sea la propietaria del inmueble, y aún más, se comprueba que el propietario es un ciudadano identificado como Hilarión Seijas, se configura una falta de cualidad de la actora para intentar la acción, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana REBECA CONCEPCIÓN BRACHO DE ORTIZ contra la ciudadana EMMA ANABEL RANGEL RODRÍGUEZ (identificados en el encabezamiento del fallo).
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag
KP02-V-2025-002834
RESOLUCIÓN N.° 2025-000515
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17
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