REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-V-1987-000015
PARTE DEMANDANTE: BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA C.A., entidad mercantil constituida y domiciliada en Maracay estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28/03/1974, bajo el No. 55, tomo primero del libro de registro respectivo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados SALOMON ESPINA OLIVARES y RAFAEL DARÍO BARRETO, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.322.995 y V-1.2696.75.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LEIBERT COROMOTO PARRA BARRETO, titular de la cedula de identidad No. V-3.525.426.
DEFENSOR AD LITEM: DIÓGENES CRESPO, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 11. 832.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
(Sentencia interlocutoria).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 27 de mayo del de 1987, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, admitiéndose la misma por el procedimiento especial en fecha 12 de junio del 1987. Gestionada la intimación resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la intimación por carteles y cumplidas las formalidades de ley se designó defensor judicial, quien una vez manifestado la aceptación al cargo procedió prestar el juramento de ley y posteriormente presentó diligencia dejando constancia de la no consignación de lo intimado toda vez que fue imposible localizar a su representado.
En fecha 16 de octubre del 1987, la parte actora solicitó el embargo ejecutivo en virtud de que no fue consignado el monto intimado, acordándose dicho pedimento el 19 de octubre de 1987 librándose el respectivo despacho de comisión.
Cursa al folio 33 del expediente escrito presentado por la ciudadana ROANNE PARRA DE CABALLERO, venezolana titular de la cedula de identidad No. 12.262.885, manifestando actuar en su condición de heredera (hija) del difunto LEIBERT COROMOTO PARRA BARRETO, quien falleció ab intestato en fecha 26/03/2025, parte demandada, debidamente asistida por la abogada MARIUSKA BEATRIZ PADILLA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.868, mediante la cual solicita la perención de la instancia y se suspendan las medidas preventivas y ejecutivas decretadas. Posteriormente confirió poder apud acta a la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ y presentó diligencia de fecha 04 de noviembre del 2025 consignando acta de defunción del demandado y partida de nacimiento que acredita su condición de hija del de cujus.
Ahora bien estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA
En el derecho, se conoce como prescripción a la institución jurídica en la cual, el transcurro de un período de tiempo produce efectos jurídicos determinados. Es decir, en determinadas ocasiones, cuando se ha sucedido un lapso de tiempo sin que se realizara una actuación en concreto, la Ley señala que la misma ya no se puede realizar.
El Código Civil, define en su artículo 1.952 la prescripción de la siguiente manera:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Conviene distinguir la prescripción de la caducidad, otra institución procesal que es semejante. Sobre ello, en sentencia N.º 1118, dictada en fecha 25 de junio del 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”
Por otra parte, cuando iniciado un proceso civil, este llega a su finalización mediante sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, dicho fallo debe ser ejecutado. Esa decisión, entonces, se conoce como ejecutoria, y la acción respecto a ella, llamada actio iudicati es susceptible de prescripción, de conformidad al artículo 1.977, también del Código Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”(Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se tiene que, pasados veinte (20) años desde que una sentencia definitiva quedó firme con autoridad pasada en cosa juzgada, cuando la misma es ejecutable, sin que aquel quien ha resultado vencedor haya procedido o impulsado su ejecución, la acción de ejecutar la decisión prescribe. La actio iudicati se circunscribe como parte esencial de los derechos de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que la jurisdicción, como función del Estado, no se agota con el conocimiento y decisión de las controversias, sino con la efectiva materialización de la resolución del conflicto con la ejecución de lo decidido.
Esto se colige con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 532 Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación…”
Así las cosas, en virtud del principio de continuidad de la ejecución, tal como señala la Sala Constitucional en el fallo ut supra citado, una vez que se ha iniciado la ejecución de una sentencia, esta continuará hasta que el ejecutado, es decir, aquel contra el cual se ejecuta la sentencia, alegue que la ejecutoria ha prescrito, y que ello se compruebe de las actas del proceso, no pudiendo entonces el Juez decretar de oficio la prescripción de la actio judicati.-
En el caso de marras, la presente causa tiene motivo a una demanda por ejecución de hipoteca, sobre la cual en fecha 19 de octubre de 1987 se decretó el embargo ejecutivo, en virtud de que la parte no consignara la suma demandada, siendo librado el respectivo mandamiento de ejecución, sin que hasta la presente fecha conste en autos que la parte actora haya impulsado dicha ejecutoria, evidenciándose entonces que han transcurrido por ante este Despacho, más de veinte (20) años desde que fue ordenada la ejecución, y en consecuencia, desde que nació la acción, lo cual hace forzoso para esta Juzgadora declarar la prescripción de la misma de conformidad con los artículo 1.977 del Código Civil y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA en el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por el BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA C.A. contra el ciudadano LEIBERT COROMOTO PARRA BARRETO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.977 del Código Civil y 532 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:05 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/nt
KH01-V-1987-0000015
RESOLUCION No. 2025-000516
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31