REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002254
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.540.238.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, HAROLD CONTRERAS y WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 79.429, 54.787 y 23.694.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.347.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano SIGEIRO MESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.314.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
(Sentencia interlocutoria).-
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Wilmer Alberto Pérez García y Sigeiro Mesa, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y el segundo actuando como apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 07 de noviembre del 2025, por el apoderado judicial de la parte demandada y en fecha 07 de los corrientes por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anteriormente transcrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada realiza oposición a la admisión del escrito probatorio presentado por la parte actora en fecha 27 de octubre del 2025, por ser manifiestamente ilegal, alegando que consta en actas la falta de legitimación del demandante Luis Enrique Sánchez, para intentar sostener el juicio, careciendo de instrumento poder autenticado para encabezar la representación legal de los demás herederos legítimos de la SUCESION DIAZ ARRIECHE CARMEN OLIVIA, sobre este punto en particular esta Juzgadora realiza una revisión exhaustiva a las actas y observa que la alegación de la parte sobre la falta de legitimación del actor, no es algo que se haya decidido anteriormente, sino un punto previo que esta Juzgadora se pronunciara en la sentencia definitiva por tratarse de un alegato de fondo.
Por otra parte, se opone a las pruebas documentales cursante a los folios 38 al 53 de la tercera pieza del expediente, fundamentando que son manifiestamente ilegales, por cuanto se evidencia del escrito probatorio presentado que no menciona dichas copias simples, pretendiendo hacer valer y ver que las mismas forman parte de las copias certificadas del Título Supletorio objeto de la pretensión, el cual se encuentra cursante al folio 11 al 37 de la pieza III del expediente. Al respecto este Tribunal observa de una minuciosa revisión al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante se evidencia que las copias simples cursantes a los folios 38 al 53, referentes a un documento de cesión de derechos y acciones, un documento de adjudicación, un documento de propiedad, una solvencia de sucesiones y donaciones, un poder general y una sustitución de poder, no fueron mencionados ni promovidos en el escrito antes mencionado, por lo que esta Juzgadora debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en su oportunidad legal, por lo que se declara procedente la oposición a las pruebas identificadas.
Finalmente hace oposición a la admisión de las pruebas de informe solicitada, señalando que son manifiestamente ilegales, en virtud que el promovente no expresa los hechos que pretende probar con el medio aducido, y alegando que no se relacionan con el pleito que se ventila en el proceso lo cual no está en correspondencia con los hechos controvertidos. En tal sentido, para saber si es manifiestamente inconducente esta prueba de informes, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 433 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. De cuya lectura se determina, que este medio de prueba consiste en requerir a personas jurídicas públicas o privadas información sobre hechos litigiosos, que consisten en documentos libros, archivos otros papeles que se hallen en ellas, y que dicha norma establece, que esa información es procedente “aunque ésta no sea partes en el juicio”. Se infiere, que lo requerido en esta prueba son terceros en el juicio de que se trata, y por ende no puede ser objeto de ella, las partes del juicio; apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en la sentencia RC00769 de fecha 24-10-2007; la cual estableció: “…Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis…”; ya que las partes no pueden dar testimonio sino que absuelven posiciones juradas, al tenor de lo establecido en el artículo 403 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa: “…Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”.
De manera, que respecto a la oposición a la prueba de informes de marras las mismas deben admitirse al no ser manifiestamente impertinente ni ilegales al evidenciarse con claridad la información requerida a cada ente o institución, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la oposición.
En cuanto a la impugnación de las copias simples opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emitirá pronunciamiento en la sentencia de fondo.
III
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante señala que las documentales presentadas por la parte demandada no aclaran su posición y menos su defensa, solicitando que sean desechadas del proceso por impertinentes; menciona que la prueba número 1, referente a una copia certificada de un documento de venta, la cual el oponente señala que no prueba absolutamente nada respecto al título supletorio cuya nulidad se pide; igualmente indica que la documental marcada con el número 2, se refiere a otro documento de venta, oposición esta que fundamento en que tampoco aporta nada para enervar la nulidad del título solicitada. En ese orden el oponente señala que la tercera prueba que corresponde a un poder general, judicial y administrativo como también de disposición marcado con el número 3, alega que la demandada pretende hacer valer que la sustitución del poder en el abogado de la parte demandada es válida debido a que el poder le da las facultades, oponiéndose a esta prueba por cuanto la misma es impertinente para demostrar la validez del título supletorio del cual se pide la nulidad y de igual manera su asiento registral, la misma alegación hace para el documento que acompaño en copia certificada marcada como número 4, que corresponde a la sustitución. En cuanto a la prueba marcada como número 5, que corresponde a la cesión de derechos y acciones, suscrito por el abogado Sigeiro Meza en representación de la aquí demandada, el oponente alega que esta prueba es totalmente impertinente para demostrar la validez del título supletorio del cual se pide su nulidad y de igual manera su asiento registral; por otra parte la presentación de la prueba marcada numero 9 donde los ciudadanos Carlos Sánchez Díaz y William Sánchez Díaz, ceden sus derechos, aduce el oponente que la misma es impertinente para demostrar la validez del título supletorio, por lo cual debe ser desechada del proceso; la prueba presentada numero 10 correspondiente a una partición y liquidación de herencia, señala que tampoco es pertinente para demostrar la validez del título supletorio.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende del escrito de pruebas de la parte demandada las documentales consignadas por la contraparte, y siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido la misma considera que no hay manifiesta ilegalidad en la promoción del medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, y no obstante, que será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, por lo que se declara Sin lugar la oposición formulada. Así se decide.
La parte demandante se opone a la prueba de informes solicitada alegando que es impertinente y no aporta nada al proceso. Al respecto para saber si es manifiestamente inconducente esta prueba de informes, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 433 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. De cuya lectura se determina, que este medio de prueba consiste en requerir a personas jurídicas públicas o privadas Información sobre hechos litigioso, que consisten en documentos libros, archivos otros papeles que se hallen en ellas, y que cuando dicha norma establece, que esa información es procedente “aunque ésta no sea partes en el juicio”. Se infiere, que el requerido en esta prueba son terceros en el juicio de que se trata, y por ende no puede ser objeto de ella, las partes del juicio; apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en la sentencia RC00769 de fecha 24-10-2007; la cual estableció: “…Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis…”; ya que las partes no pueden dar testimonio sino que absuelven posiciones juradas, al tenor de lo establecido en el artículo 403 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa: “…Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”.
De manera, que respecto a la oposición a la prueba de informes de marras las mismas deben admitirse al no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales al evidenciarse con claridad la información requerida a cada ente o institución, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la oposición.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas documentales cursante a los folios 38 al 53.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de informes.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas documentales.
CUARTO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas de informes.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC./NT
KP02-V-2023-002254
RESOLUCIÓN No. 2025-000513
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25
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