REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2025-000091

PARTE QUERELLANTE: ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-19.264.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 54.682 y 53.025 en ese orden.
PARTE QUERELLADA: RONIELL TORRES CASTRO y VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.337.344 y V-7.300.033, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 177.154 y 20.068, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana CECILIA SEQUERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.128.344, quien es abogada y Fiscal Duodécimo Segundo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
PREÁMBULO
Con vista al amparo constitucional sobrevenido presentado por la ciudadana Karlover Cristina López, en fecha 18 de septiembre del 2025, por ante la U.R.D.D., Civil, en el juicio por cobro de bolívares, acordándose por auto de fecha 22 de septiembre del 2025, abrir el presente cuaderno separado y admitir la misma, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
Practicadas las notificaciones se fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, la cual se llevó a cabo el día 07 del mes y año en curso, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la presunta agraviada a través de apoderados judiciales, así como la parte querellada y la representación Fiscal. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando SIN LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 12 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.
II
LOS HECHOS
DE LA TUTELA INVOCADA
Expone el querellante que conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales procede a interponer el recurso especial de amparo sobrevenido contra los abogados Roniell Torres Castro y Víctor Caridad Zavarce, aduciendo que la causa principal contentiva de la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) signada con la nomenclatura KP02-M-2023-000133, por sentencia de fecha 07 de agosto del 2023, dictada por este juzgado, fue homologada la transacción suscrita por las partes, cuya decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2023-550.
Sostuvo que confirmada y declarada definitivamente firme la sentencia que homologó la transacción, comenzó desde el mes de febrero del año 2024, hasta la presente fecha una series de recursos, actos y procedimientos que han ocasionado la apertura de cuatro (4) piezas dentro de la misma causa, con el fin de evitar la ejecución definitiva de la sentencia, es decir, no ha podido materializar el remate de los bienes embargados por actos, defensas dilatorias y procedimientos inadmisibles ejercidos por los presuntos agraviantes en representación de los demandados y terceros. Señaló cada uno de los actos que han violentados sus derechos constitucionales así como la tutela judicial efectiva de su representada.
Resaltó que de la simple revisión de la cronología de los actos que se han llevado a cabo los querellados, se puede apreciar las tácticas dilatorias con el objetivo de evitar la ejecución final de la sentencia, así como también incurrir en actos desleales contra el juez de la causa por las recusaciones reiteradas y ejercer una serie de recursos de apelaciones sin que realice ningún tipo de impulso procesal.
Reiteró que ambos abogados han participado de diferentes maneras asistiendo a las partes, por lo que es evidente que son el mismo grupo de abogados, y prueba de ellos se puede evidenciar a través de las diferentes dilaciones procesales interpuestas como por ejemplo: en el expediente KH01-R-2024-05, mediante la cual el abogado Víctor Caridad Zavarce, presenta informe representado a tercero; expediente KP02-R-2025-318, la diligencia presentada en fecha 20 de mayo del 2025, por el abogado Víctor Caridad Zavarce, apelando a la sentencia de fecha 19 de mayo del 2025; KP02-M-2023-133, escrito por la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño, asistida por el abogado Víctor Caridad Zavarce, solicitando la liberación de los bienes embargados, KP02-M-2023-133, escrito de oposición presentado por el abogado Roniell Torres Castro y Expediente KP02-V-2025-629 de la demanda de nulidad de contrato de transacción relativo al caso KP02-M-2023-133, interpuesta por los ciudadanos Iliane Antonia Davila Briceño y Luis José Peña Dávila, asistido por el abogado Roniell Torres Castro, por mencionar algunos. Lo que puede determinar que dichos abogados forman parte del mismo bufete y por lo tanto se evidencia cito “…la componenda…” de ambos.
Indicó conforme a lo antes expuesto y verificado los requisitos de procedencia solicita que se proceda a dictar una providencia cautelar en base a los siguientes términos: 1) Que sean apercibidos los abogados Roniell Torres Castro y Víctor Caridad Zavarce, a que se abstenga de continuar con las actuaciones que van en contra de los principios de probidad y lealtad propios de la profesión del abogado 2) Que se proceda con la fijación del justiprecio de los bienes embargados posteriormente sean librados los carteles de remate para su publicación; y 3) Que en caso de violación a la medida por parte de los abogados apercibidos se tomen las medidas disciplinaria y legales en contra de estos profesionales del derecho por la violación y desacato a la orden judicial dictada por este tribunal.
Por último solicito que la presente acción de amparo constitucional sobrevenido sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública las partes señalaron lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
“Nos encontramos en este momento en la oportunidad de celebrar audiencia oral en el recurso especial de amparo sobrevenido conjuntamente con la medida cautelar innominada de cese de retardo procesal injustificado en fase de ejecución de sentencia, en primer lugar es importante señalar ¿que entendemos como amparo sobrevenido? la sala constitucional recientemente a través de sentencia No. 1.420 del 07 de agosto del 2025 hace diferencia entre el amparo de decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, resaltando este último, que lo que busca es suspender provisionalmente el acto, que el amparo sobrevenido se ejerce en el mismo tribunal donde cursa el proceso que origina la lesión y el agraviante puede ser cualquier persona que se encuentre inmersa en el proceso judicial, incluso un tercero. Asimismo, la doctrina hace mención a que es un recurso extraordinario que busca proteger los derechos y garantías constitucionales cuando son vulnerados. En este caso, nosotros nos encontramos en la causa principal KP02-M-2023-000133 por un proceso de cobro de bolívares intentado por KARLOVER CRISTINA LÓPEZ contra LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA e ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO. Y en fecha 29 de julio del 2023 se lleva a cabo medida preventiva de embargo sobre bienes ejecutada por el Juzgado tercero de Municipio Ordinario Palavecino, estado Lara, donde se llega a un acuerdo de pago, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 07 de agosto del 2023, decisión apelada y que conoció del recurso KP02-R-2023-550 el Tribunal Superior Primero, quien declara inadmisible la apelación y confirma la sentencia que homologó ese convenio, si nos ponemos a detallar todo el proceso que hemos llevado, a partir de ese momento de la sentencia, más de un año y 9 meses, donde se ha generado más de 5 piezas sobre la misma causa, por diferentes actuaciones por parte de los querellados, VÍCTOR Y RONIELL, donde han interpuesto infinidad de recursos, apelaciones, incluso recusaciones, todo ello con la finalidad de que el juicio no termine y que no se materialice el remate de los bienes embargados, ya ejecutivamente. Me permito mencionar como fundamento de este recurso extraordinario como se han violentado todos los derechos constituciones y la tutela judicial efectiva de nuestro representado, cuando si buscamos en las diferentes piezas del proceso, la pieza 01, sentencia apelada del 20 de junio del 2024, una tercería voluntaria intentada por HÉCTOR COELLES, denuncia de fraude procesal colusivo, en la pieza 03 sentencia apelada del 22 de julio del 2024 sobre fraude procesal, una tercería de MARIA ESTHER ROJAS, recusación a la Juez conocedora de la causa, apelaciones, impugnaciones de informes técnicos presentados por los peritos, recursos de hecho, otra tercería, recurso de casación interpuesto ante el Juzgado Superior que también conoció de una apelación, otra tercería voluntaria, otro fraude procesal, otra recusación a la juez, recursos que no han sido impulsado KP02-R-2025-318, KP02-R-2024-352, KP02-R-2024-329, de las simple revisión cronológica de los actos que se han llevado a cabo por los abogados de los demandados y terceros se evidencia a todas luces la táctica dilatoria de estos, el único objetivo es evitar la ejecución de la sentencia y violentar el derecho de una tutela judicial efectiva, incluyendo actos desleales contra el sistema de justicia como sucedió a través de las recusaciones contra la juez de la causa, así como las apelaciones sin ningún tipo de impulso procesal. La finalidad del amparo sobrevenido se puede entender como un medio extraordinario de este recurso sobrevenido, y especial, porque es un recurso que ocurre dentro de un mismo proceso y ocurre cuando es evidente la violación de un derecho constitucional por las partes en este caso en específico, por toda la actividad procesal efectuada por los colegas querellados, estamos en presencia del Ministerio Público, el cual puede interpretar que son actos del derecho de la defensa, es cierto, el derecho de la defensa lo establece el artículo 26, pero como todo derecho tiene sus limitaciones sobre los derechos de la contra parte, estamos en presencia de una situación donde para ejercer mi derecho a la defensa estoy haciendo uso de recursos, actos y todas las situaciones cuyo único objetivo es impedir se materialicen de la tutela judicial efectiva, de una decisión oportuna y con prontitud que pueda ejecutarse dentro de los límites procesales, estamos en presencia de un sin número de actos que se han materializado sin impulso procesal, impidiendo que se materialice el debido proceso, tal es el ejemplo, de recusar dos veces al mismo juez, hecho que está prohibido por el Tribunal Supremo de justicia, violentando la tutela judicial efectiva. La finalidad es buscar el cese de esa conducta. En sentencia N.° 848 dictada por la Sala del 14 de noviembre del 2006, la Sala trató sobre el apercibimiento que se le puede hacer a los abogados de conformidad con el artículo 253 del Código Civil, la violación del artículo 20 del Código de Ética del Abogado, referente a la conducta inapropiada y el 170 del CPC, violación del principio de probidad y lealtad de los abogados dentro del proceso. En conclusión, se busca el cese de los actos y que se aperciba de los abogados de abstenerse realizar actos dilatorios que se configura como violación a la tutela judicial efectiva”

DEL RECHAZO DE LOS QUERELLADOS A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, expuso:

“Primero, desde el punto de vista formal, el presente amparo sobrevenido, debe ser declarado inadmisible por la falta de representación de los abogados con respecto a la parte actora, ya que no consta en el expediente de la causa de amparo, el original del poder o en su defecto una copia certificada que determine su representación, en prueba de lo alegado señalo la sentencia 755 de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo del 2025, que estableció que la representación de los abogados sin los poderes originales resulta insuficiente para acreditar tal representación. Segundo, con respecto a que no consta en autos, ninguna documental ni en copia simple o certificada, invoco la sentencia No. 07 dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero del 2000 caso José Amado Mejías, donde impone la obligación de declarar inadmisible las acciones de amparo cuando no se acompañan las copias certificadas de las actuaciones judiciales a las que se refieran las partes. Igualmente señalo, que el presente amparo sobrevenido fue admitido en fecha 22 de septiembre del 2025, y que en fecha 02 de octubre del 2025, se procedió a fijar el justiprecio de los inmuebles y el día 03 de octubre del 2025 se libraron los carteles de remate, es decir, que el fin que se buscaba al momento de la interposición de amparo fue debidamente cumplido en el proceso. Se observa que en el petitorio, folio 08, ese fin ya fue cumplido, por lo tanto resulta inoperante y carente de finalidad el pedimento de ese amparo, pero, para ahondar más en la progresión del juicio principal KP02-M-2023-000133, en la fecha de hoy 07 de noviembre del 2025, el Tribunal dictó un auto fijando el justiprecio de los inmuebles objeto de la ejecución de la sentencia, con esto se evidencia, que los elementos solicitados de la acción de amparo se dan plenamente en el proceso. Tercero, de existir la presunta violación de los derechos constitucionales de la parte actora, por las presuntas actuaciones realizadas por los abogados aquí querellados, las mismas han sido plenamente consentidas por la parte actora en base al numeral 4to del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, pues las mismas tienen más de 06 meses hasta la presente fecha sin que la parte actora haya denunciado violación alguna de sus derechos. Cuarto, solicito se declare inadmisible el presente amparo en virtud de que existen dentro del proceso principal, mecanismos ordinarios, procedimientos ordinarios establecidos en el artículo 17 y 170 del CPC para interponer cualquier llamado de atención a la conducta de las partes y por eso para existir mecanismos del procedimiento ordinario, los extraordinarios como el amparo no pueden ser implementados. Quinto, solicito que este amparo sobrevenido se declare inadmisible, por cuanto las actuaciones judiciales de acuerdo a la sentencia No. 01 dictada por la Sala Constitucional en fecha 20-01-2000 caso EMERY MATA MILLAN, establece que ese amparo sobrevenido solo procede contra las actuaciones judiciales que no impliquen la finalización del juicio y que sean realizadas dentro de un proceso en curso, entendiendo como tal, la serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de que mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión sea verificado si se ha producido o no la violación. En este juicio, la causa principal termino por una transacción debidamente homologada en fecha 07 de agosto del 2023 por este despacho y por consiguiente, no existe proceso en curso sino solamente la etapa ejecutiva. Sexto, igualmente, denuncio que este pedimento realizado a través de esta acción de amparo sobrevenido tiene como finalidad el obstaculizar, vulnerar, conculcar, frenar, impedir, el ejercicio eficaz de los derechos constitucionales de la parte demandada, tratando de que la conducta de los abogados que implementa su defensa sea una conducta sumisa y colaboradora, complaciente, casi a nivel de colusión o prevaricación para que de esta manera la parte actora pueda salir triunfante en el hecho ilícito que se ha configurado esta acción de cobro de bolívares, amparada como una acción legal mercantil, pero que en el fondo reviste una usura, un anatocismo y un agiotismo, cometido en contra de mi mandante. Por último he de señalar que todas las denuncias que aparecen en el libelo del amparo son actuaciones judiciales del pasado, y que como todo amparo, que busca el restablecimiento del derecho constitucional violentado, no puede ser aplicado a este caso so pena de anular todo el proceso, y en consecuencia, por lo antes expuesto solicito la inadmisibilidad del presente amparo sobrevenido. Es todo”

El abogado RONIELL TORRES CASTRO, hizo uso de su derecho de palabra de la siguiente manera:

“En primer lugar niego rechazo y contradigo todas las aseveraciones que realizan el querellante en el amparo sobrevenido porque no son ciertas, lo que se pretende es hacer ver que los abogados defensores tomen una actitud sumisa y nos apartemos del caso, porque en realidad no es cierto que hemos recurridos a derechos y acciones que no están permitidas en la ley, todo lo que hemos hecho está permitido por la ley, estamos ejerciendo el derecho a la defensa de nuestro defendido, en esos términos, por otro lado, hay actuaciones realizadas por otros tribunales que traen a este amparo, que se evidencia. Niego rechazo y contradigo que hemos realizado tácticas dilatorias, solo que la parte actora pretende atropellar y desconocer los derechos de nuestro defendido colocando este amparo sobrevenido, y de esta forma tratar que la defensa haga una pobre defensa hacia la parte actora, en este caso, la parte defendida, tal como sucedió la primera vez donde se firmó una transacción que luego se homologó que da inicio a toda esta acción procedimental en este tribunal, con esa acción se coarto la acción del hecho punible que sucedió en este acto, como lo es la usura de un monto estimado, paso a ser cobrado otro monto, lo cual se discute en otra instancia penal que luego será discutida. Por todo esto, me adhiero y me apego a todos los hechos narrados por mi colega Dr. CARIDAD, ratifico tal cual como él lo explico, lo cual no es necesario adentrarse más en este asunto, y solicito sea inadmisible este amparo sobrevenido. Es todo.”

DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la ciudadana CECILIA SEQUERA CARMONA, en su condición de Fiscal Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló:
”Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución que confiere en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa, escuchadas como han sido las partes en audiencia y por lo expuesto en el escrito libelar, se expone lo siguiente: Consideraciones, esta acción de amparo fue interpuesta alegando un retardo a que se ejecute una sentencia en un juicio donde hubo un convenimiento entre las partes el cual posteriormente, fue homologado, observándose que posterior a la homologación ha habido diversas actuaciones que han impedido que se lleven a cabo la ejecución de la sentencia; se dijo en esta audiencia por la parte accionada que en esta misma fecha el Tribunal mediante auto fijó el justiprecio de los inmuebles relacionados a la causa principal, en el petitorio de esta acción de amparo, señalan, que hasta la fecha no se ha materializado el justiprecio y remate de los bienes embargados, por lo cual para esta representación del Ministerio Público a lo que se refiere del justiprecio, ya estaría decidido, de igual manera, la parte accionada, indicó en esta audiencia, que no existe proceso en curso, porque hubo homologación de la causa, que solo está la ejecución, dicho posteriormente se mencionó unos carteles, faltaría en la causa principal los carteles y por otro lado en el petitorio para que se ejecutare la sentencia el remate de los bienes embargados. Ahora bien, con respecto al convenimiento de la contraparte, la Sala Constitucional en sentencia 150 del 02-02-2001, ha señalado que, conforme al artículo 263 del CPC, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda, es irrevocable aun antes de la homologación, siendo ello así, no es posible pensar, que la homologación que da por bueno el convenio existente pueda ser apelado por quien convino ya que de esta prosperare se estaría revocando lo irrevocable. Así también se cita sentencia de fecha 20-11-2002 Sala Constitucional exp. 020518, caso ONÉSIMO HERNÁNDEZ, donde definió el abuso de la figura del derecho, y estableció el contenido y alcance, por lo que existen limitaciones para los justiciables para ocurrir ante los órganos jurisdiccionales. Esta representación fiscal opina que la presente acción de amparo debe ser declarado con lugar, es todo”.

III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, y a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón de que el presunto agraviado considera que los querellados a través de una serie de actos dilatorios realizados en la acción de cobro de bolívares signada con el asunto KP02-M-2023-000133, se han violentado su derecho constitucional referente al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo, cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, ante cualquier acto o amenaza de un derecho o garantía constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República. Entonces, para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada, debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales Sobrevenidos, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, expediente N° 00-0002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Emery Mata Millan, que textualmente dejó asentado lo siguiente:
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Por su parte el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, editorial Sherwood, pág. 533, concluye: “… que la competencia para conocer el amparo sobrevenido dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, si esta es una decisión judicial, habrá que aplicar el régimen de competencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en cambio si la lesión es causada por un tercero distinto al funcionario judicial encargado de resolver la vía judicial de que se trate, la competencia le pertenecerá al mismo juez que viene conociendo el asunto. En ambos casos consideremos que la apertura de un cuaderno separado será lo más conveniente, a los fines de evitar la paralización del proceso principal o del recurso judicial utilizado.”
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la defensa, el debido y la tutela judicial efectiva causadas por los querellados través de una serie de actos dilatorios realizados en la acción de cobro de bolívares, signado con el asunto KP02-M-2023-000133, la cual fue homologada por este juzgado, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
IV
PUNTO PREVIO
Antes de pasar analizar en fondo del asunto, resulta necesario resolver la inadmisibilidad alegada por la parte accionada, debido a la falta de representación de los abogados de la parte actora para interponer la acción, sin acompañar a los autos original o copia certificada del poder que determine tal representación.
Conforme a lo expuesto, y de la revisión de las actas se observa que dicha acción surgió de manera sobrevenida de la causa principal de cobro de bolívares, asunto KP02-M-2023-000133 y del mismo se desprende el poder otorgado por la querellante a los abogados Ana Trinidad García Rangel y Robinson Gregorio Salcedo Briceño, para que en su representación ejerzan la acciones pertinentes, por lo que considera esta juzgadora que dicha inadmisibilidad no debe prosperar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por la quejosa, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de ésta última se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
En el caso de marras, la presunta agraviada señaló que ejerce dicho recurso especial de amparo sobrevenido contra los ciudadanos los abogados Roniell Torres Castro y Víctor Caridad Zavarce, debido a una serie de recursos, actos y procedimientos, intentados en la causa principal contentiva de la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) signada con la nomenclatura KP02-M-2023-000133 que por sentencia de fecha 07 de agosto del 2023, dictada por este juzgado, fue homologada la transacción suscrita por las partes y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2023-550, con el fin de evitar la ejecución definitiva de la sentencia y materializar el remate de los bienes embargados, actos que consideran han violentados sus derechos constitucionales y califica como desleales por intentar recurso de apelación sin ejercer ningún tipo de impulso procesal, correspondiendo entonces a dicho ciudadana demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
1.-Copias simples (f. 09 al 11) de diligencia suscrita por la ciudadana Karlover Cristina López dirigida al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara. Dicha instrumental corresponde a un documento privado promovido por la parte querellante, y al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia la denuncia realizada por la ciudadana Karlover Cristina López ante dicho ente, y así se aprecia.

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
2.-Copias simples (f. 36 al 41) del libelo de demanda y auto de admisión del asunto MANUAL-2024-3332, (hoy nomenclatura KH01-M-2024-000003) relativo a la acción de cobro de bolívares (vía intimación) intentada por la ciudadana María Ester Rojas, en contra de los ciudadanos José Luis Peña Dávila e Iliane Antonia Dávila Briceño, a la cual se le adminicula copias simples folio 45 al 50, escrito de transacción y sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 28 de marzo del 2025, en el asunto KP02-R-000545. Las referidas instrumentales corresponden a documentos públicos y se valoran de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se evidencia que la misma fue promovida a los fines de demostrar los actos de prevaricación llevado por los querellados en dicha causa, no obstante, las mismas se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente acción de amparo, y así se aprecia.
3.- Copias simples (f. 42 al 44 y 51) de poder apud acta. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 152, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba la representación ejercida por los querellados en nombre de su poderdante en distintas causas. ASÍ SE DECIDE.-

Analizadas las pruebas aportadas, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.-
En el caso de marras, la presunta agraviada a través de sus apoderados judiciales interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando la transgresión de los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a las series de recursos, actos y procedimientos intentados por los ciudadanos los abogados Roniell Torres Castro y Víctor Caridad Zavarce, en la causa principal contentiva de la demanda de cobro de bolívares signada con la nomenclatura KP02-M-2023-000133 que por sentencia de fecha 07 de agosto del 2023, dictada por este juzgado fue homologada la transacción suscrita por las partes y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2023-000550, con el fin de evitar la ejecución definitiva de la sentencia y materializar el remate de los bienes embargados, calificándolo como acto desleales contra la administración de justicia.
Por su parte los querellados alegan la inadmisibilidad del presente amparo sobrevenido por considerar que su petición resulta inoperante y carente de finalidad, ya que dicha acción fue admitida en fecha 22 de septiembre del 2025, y en fecha 02 de octubre del 2025, se procedió a fijar el justiprecio de los inmuebles y el día 03 de octubre del 2025 se libraron los carteles de remate, y el día 07 del mes y año en curso se fijo el justiprecio de los bienes inmuebles, por lo que el fin que buscaba al momento de la interposición de amparo fue debidamente cumplido en el proceso. Además sostuvo que las presuntas actuaciones realizadas han sido plenamente consentidas por la parte actora en base al numeral 4to del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, por tener más de seis (06) meses hasta la presente fecha sin que la parte actora haya denunciado violación alguna de sus derechos.
El autor RONDÓN DE SANSO, establece que la amenaza o lesión en el amparo sobrevenido debe cumplir necesariamente con las siguientes características:
a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjuntos de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto, como hemos señalado el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.
De lo expuesto se desprende que el amparo sobrevenido es admisible siempre y cuando dicho acto lesivo, derive de una decisión del juez de la causa, mediante auto o sentencias interlocutorias que transgreda derechos fundamentales.
Correspondía entonces a la parte querellante demostrar en el asunto en particular bajo estudio, que con el proceder que atribuye a la parte querellada, se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante algún derecho o garantía fundamental de los protegidos por la Constitución —concretamente el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que fue el alegado— y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.
Ahora bien, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así de las actuaciones registradas en el sistema juris2000; se evidencia que efectivamente los abogados Roniell Torres Castro y Víctor Caridad Zavarce, en representación de la parte demandada en la causa principal de cobro de bolívares signada con la nomenclatura KP02-M-2023-000133, así como de terceros, cuya causa se encuentra en estado de ejecución, han realizado una series de recursos entre los que destaca los signados con las nomenclaturas KP02-R-2023-000550; KP02-R-2024-00005, KP02-R-2024-000329, KP02-R-2024-000352, KP02-R-2023-000600, KP02-R-2024-000619, amparos constitucionales KP02-O-2024-000128 y KP02-O-2024-000134, así como recusaciones y recurso de queja contra esta juzgadora, que aun cuando son defensas que la ley otorga a las partes, las mismas no han prosperado, quedando evidenciado una falta de probidad por parte de los abogados al ejercer dichas defensas dilatorias para intentar retardar el proceso. No obstante, en cuanto a la violación constitucional denunciada en la causa principal a través de los recursos o actos que provienen de la parte accionada, no se desprende que exista actualmente un acto que amenace la suspensión de la ejecución de la sentencia o la materialización del acto de remate, por lo que al no quedar demostrado que en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-M-2023-000133, haya una violación al debido proceso o a la tutela judicial efectivas debe concluir que la petición de amparo constitucional aquí ejercida resulta improcedente.
No obstante, a pesar de que por las razones antes expuestas, no debe acogerse la pretensión constitucional, no puede tampoco pasar por alto esta juzgadora que en el transcurso del proceso, ciertamente los apoderados judiciales de la parte demandada han desplegado diversos instrumentos procesales que no han prosperado, como ya se decía anteriormente, y la falta de triunfo ha sido la infundabilidad de muchos de estos. Así entonces, si bien, como se explicó, esto no supone una violación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, y por tanto, no es procedente la acción de amparo, si pueden calificarse como actuaciones que han obstaculizado ostensible y reiteradamente el desenvolvimiento normal del proceso, deduciendo pretensiones y recursos manifiestamente infundados, lo cual supone una inobservancia de los principios de lealtad y probidad con la cual las partes y sus abogados deben actuar en el proceso, conforme a lo contemplado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y más en especial considerando que los abogados, que conforme a la normativa constitucional y ética, deben colaborar con la recta administración de justicia, evitando el desgaste jurisdiccional y los recursos del Estado.
En atención a la falta de lealtad y probidad aquí delatadas, esta juzgadora, considera necesario hacer un llamado de atención a los abogados Roniell Torres Castro y Víctor Caridad Zavarce, y se le insta a abstenerse, en lo sucesivo, de persistir en tal censurable conducta, ya que de seguir con ella, podrán ser sancionados conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética Profesional del Abogado.
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional sobrevenido de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD opuesta por la parte querellada.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional sobrevenido intentado por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ contra los ciudadanos RONIELL TORRES CASTRO y VICTOR CARIDAD ZAVARCE (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: Se exonera de costas a la parte accionante por cuanto quien aquí juzga no considera que dicha acción haya sido temeraria, en atención con lo establecido en el segundo aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 9:49 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/a.r.-
KH01-X-2025-000091
RESOLUCIÓN No. 2025-000512
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12