REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000119
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HACIENDA MONTE SAGRADO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 5, tomo 20-A, de fecha 19 de diciembre del año 2024, representada por el ciudadano CRHRISTHOPHER FLORENCIO GÓMEZ, venezolano titular de la cedula de identidad No. V.-26.049.568.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 147.113.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLLOS AURA 2011 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inserta bajo el No. 24, tomo 155-A con fecha 23 de diciembre del año 2011, representada por los ciudadanos LUIS ALBERTO FLORES SILVA y MARY LUZ MARTINEZ BEDOLLA, venezolanos titulares de las cedulas de identidad No. V-16.531.439, y V-15.960.220 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
(Sentencia interlocutoria).
I
Con vista al oficio No. 557/2025 de fecha 03 de noviembre del año 2025, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual remiten comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2025-000229, contentiva de las resultas de la práctica de la medida de embargo preventivo, según se hace constar en los folios 58 y 59 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2025-000076, y en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial bajo los siguientes términos:
“…encontrándonos en el lugar se deja evidencia fotográfica que el mismo se encontraba abierto, dentro habían 2 trabajadores que salen del lugar sin identificarse y luego llego una tercera trabajadora manifestando la comisión del tribunal los trabajadores indican que van a llamar al ciudadano Luis Alberto Flores Silva, identificado en autos, luego de unas horas hace acto de presencia el ciudadano Luis Flores, asistido por el abg José Ernesto Riera, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132, y manifiestan que se van a reunir las partes a los fines de llegar a un acuerdo en un tiempo prudencial. En este estado, el Tribunal acuerda el tiempo que consideren oportuno para llegar a una posible negociación. En este estado y siendo las 4:50 pm las partes solicitan al Tribunal exponer lo acordado y el Tribunal concede el derecho de palabra al Abg. asistente de la parte accionada quien expone: ´a fines de dar por terminado el presente juicio damos en pago un vehículo con los siguientes características PLACA: A90BV5S: cuyos demás características constan en el certificado de registro de vehículo N° 190105724192 que consigno en este acto y la cantidad de mil dólares americanos (1.000$) en dos cuotas semanales la primera con vencimiento en fecha viernes 31/10/25 y la segunda con vencimiento el 07/11/25. Este pago incluyen la totalidad del capital los intereses convencionales y moratorios cualquier tipo de indexación o corrección monetaria, gastos extrajudiciales y judiciales, honorarios profesionales de abogados de ser el caso y cualquier oficio tipo de cantidad de dinero relacionado con la presente causa, por ultimo solicito a la parte demandada las declaración expresa de la aceptación del pago en los términos aquí expuestos, es todo´. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte actora: ´acepto la dación en pago propuesta por la parte accionada reservándose el derecho de evicción en caso de daños ocultos que pudiera tener el vehículo recibido como parte de pago, de igual manera solicito que el accionista Luis Flores como representante legal de la parte demandada se comprometa a realizar la trasferencia de la propiedad a mi representada tomando en consideración que el bien entregado está a su nombre como persona natural, de igual manera en caso de evicción con respecto a los seriales de identificación de dicho vehículo. Una vez autenticado ante la notaria correspondiente la transferencia de la propiedad así como el pago de las 2 cuotas aquí señalado se dé por concluido el presente juicio de intimación por cobro de bolívares. Es todo´….”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem contemplan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Al respecto, se observa que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora evidencia que la parte actora Sociedad Mercantil HACIENDA MONTE SAGRADO C.A. representada por el ciudadano CRHRISTHOPHER FLORENCIA GÓMEZ, quien al momento de la práctica de la medida de embargo preventivo se encontraba asistido por los abogados JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS y ANGIE JOSEFINA DÍAZ QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.113 y 161.947; y el ciudadano LUIS FLORES SILVA, estuvo asistido por el abogado JOSÉ ERNESTO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.132, en el acto en que se celebró la transacción.
En fecha 29 de octubre de 2025, compareció ante el juzgado comisionado el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.531.439, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil POLLOS AURA 2011 C.A. asistido por el abogado RODOLFO E. DELFS A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914, y presentó escrito de impugnación a la transacción judicial celebrada en fecha 22 de octubre de 2025, en el cual expone lo siguiente: “…debido a que la misma carece de legalidad, validez y legitimidad, debido a que por motivos de apremio, rapidez con el desenvolvimiento del embargo no se pudo verificar el motivo de la deuda si realmente era cierta y revisar las órdenes de compra o facturas que realmente determinen el monto de lo adeudado...”
En este orden, es de destacar que la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 1713 es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Destaca el autor Cabanellas que ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aun estando cierto de la razón o justicia propia (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid Ediciones Santillana).
Por su parte, el jurista DE SANTO, V., la define como: Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, valida y autoriza lo pactado con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter solo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.
Así las cosas, en atención a lo precedentemente expuesto, debe esta juzgadora determinar si las partes cumplían con los requisitos que expresa la norma para llevar a cabo la transacción y lo hace de la siguiente manera: a) La parte intimante y la sociedad intimada estuvo representada por su Presidente tal como consta del documento constitutivo de la empresa que cursa en copias simples a los folios 19 al 43 quienes poseían la capacidad para transar y estuvieron asistidos de abogado, se evidencia el consentimiento de las partes en el acta de ejecución de la medida preventiva de embargo de fecha 22 de octubre de 2025, b) en cuanto al objeto de la transacción versó sobre la pretensión solicitada por la parte actora, es decir, el cobro de unas ordenes de pago. No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en el despacho de comisión librado en fecha 24 de septiembre de 2025 se señalaron las cantidades sobre las cuales recaería la medida de embargo preventivo, siendo que en el caso de recaer sobre cantidades líquidas y exigibles, sería por el monto del capital de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (15.977,00 USD) más un veinte (20%) por concepto de costas procesales; y en caso de recaer sobre bienes muebles, la misma seria por el doble del capital adeudado, más un veinte (20%). En este sentido se evidencia que al momento de que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, materializa la cautelar, las partes celebraron una transacción judicial donde no se especificó el monto total transado por las partes, y en donde se entregó un vehículo como dación de pago sin indicar el valor que se le asignaba al vehículo, más una cantidad de dinero en efectivo de mil dólares americanos (UDS$ 1.000). De igual manera, no se fijó el monto de los pagos, para que fuera ejecutada completamente el monto del capital; por lo que este tribunal no puede constatar si el acuerdo suscrito por las partes esta ajustado a la suma reclamada o se excedió de lo demandado; c) La causa donde se efectuó dicha transacción fue celebrada en un juicio en curso llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y que a su vez, al momento de que el Tribunal ejecutor comisionado efectuare dicha transacción fue, en la materialización de una medida cautelar decretada por este Juzgado. Igualmente se observa, lo transado no es materia de orden público sino de derechos disponibles de las partes, por las razones antes expuestas se evidencia que la transacción realizada no llena los extremos legales, por lo que resulta improcedente impartir la homologación a la transacción celebrada, así se establece.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, SE NIEGA LA HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por la Sociedad Mercantil HACIENDA MONTE SAGRADO C.A. representada por el ciudadano CRHRISTHOPHER FLORENCIO GÓMEZ contra la sociedad mercantil POLLOS AURA 2011 C.A. representada por los ciudadanos LUIS ALBERTO FLORES SILVA y MARY LUZ MARTÍNEZ BEDOLLA (identificados en el fallo).
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 11:02 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag
KH01-X-2025-000076
RESOLUCIÓN No. 2025-000511
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29
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