REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002792
PARTE DEMANDANTE: ciudadana REBECA CONCEPCIÓN BRACHO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.ºV-3.876.893.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS ALBERTO HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º67.750.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana EMMA ANABEL RANGEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-17.194.164.-
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende el cobro de las costas procesales de un juicio principalmente llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Conforme a la norma transcrita, se desprende que el libelo debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; así como consignar junto al libelo de demanda el documento fundamental que es ese instrumento o instrumentos del cual o de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, ese documento probatorio esencial que sustenta directamente la pretensión del demandante tratándose la presente demanda de una acción de cobro de costas procesales, considera esta jurisdicente que el derecho deducido se deriva directamente del acto jurídico que acredita el cobro de esas costas que serian las actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, las cuales no fueron acompañadas al escrito libelar.
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(énfasis del Tribunal)
Es de destacar que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad.
No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante no indica el domicilio de ninguno de los sujetos intervinientes, tampoco acompaño junto al libelo de demanda ningún documento que permita el cobro de las costas, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES intentada por la ciudadana REBECA CONCEPCIÓN BRACHO DE ORTIZ contra la ciudadana EMMA ANABEL RANGEL RODRÍGUEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 11:54 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2025-002792
RESOLUCIÓN N.° 2025-000509
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
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