REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-000907

PARTE DEMANDANTE: ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-12.450.723.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE PETRILLI y EDDY CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.761.700 y V-14.001.228, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN: ciudadano INMER CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 306.926.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH: ciudadano JESÚS ARMANDO GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 104.134.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
PREÁMBULO
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 10 de julio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida en fecha 18 de julio del 2024, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
Consignados los fotostatos se libró compulsas de citación, gestionadas por el alguacil consignó en fecha 16 de septiembre del 2024, recibo de citación dirigida al codemandado José Gregorio Moubayyed Tahan sin firmar, posteriormente la codemandada Viviana María Zazmati Sabeh compareció en fecha 12 de noviembre del 2024, se dicó por citada y otorgó poder apud-acta por ante Secretaría al abogado Jesús Armando Gil Vásquez.
A requerimiento de la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de noviembre del 2024, se acordó la citación por carteles del ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero del 2025, el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan compareció por ante la Secretaría de esta juzgado y otorgó poder apud-acta al abogado Inmer Camacaro, quedando citado tácitamente.
El abogado Jesús Armando Gil Vásquez, apoderado judicial de la codemandada Viviana María Zazmati Sabeh, el 26 de febrero del 2025, presentó escrito de contestación, precluido el lapso de contestación, se procedió a la apertura del lapso de promoción de pruebas, agregándose los respectivos escritos a las actas. En virtud a la oposición a las pruebas presentada por la codemandada Viviana María Zazmati Sabeh, este juzgado en fecha 21 de abril del 2025, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición contra la prueba de expertica, y por auto de la misma fecha se procedió a la admisión de las pruebas.
En fecha 16 junio del 2025, se dictó auto concediendo el lapso de veinte (20) días de despacho solicitado por el experto Jorge Díaz Fajardo para la consignación del informe, presentando éste el 20 de junio del 2025.
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas y constando en actas la totalidad de las pruebas, el 25 de junio del 2025 se fijó la causa para la presentación de informes.
La ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh en fecha 25 de julio del 2025, presentó diligencia de impugnación al informe presentado por los expertos, indicándole el tribunal que el informe forma parte de las pruebas promovidas y admitidas, por lo tanto se emitiría pronunciamiento en la sentencia de fondo.
Presentados los informes por ambas partes se abrió el lapso para observaciones, terminado dicho lapso en fecha 31 de julio del 2025, se fijó la causa para sentencia, cuyo pronunciamiento fue diferido por auto del 31 de octubre del 2025.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
Pretensión de la parte actora
Alegó que los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Viviana María Zazmati Sabeh, a través de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carora, estado Lara en fecha 02 de junio del 2005, inserto bajo el N° 46, tomo 22 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del 2017, inscrito bajo el N° 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 361.11.2.2.8872, correspondiente al folio real del año 2017, le dieron en venta a su representado un bien inmueble constituido por un Pent-House, signado con el N° 2, situado en la planta Pent-House de la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial del Sol, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos y linderos y medidas consta suficientemente en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 09 de noviembre de 1990, bajo el N° 33, protocolo primero, tomo 6.
Sostuvo que el precio de la venta fue por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00) los cuales fueron entregados y recibido por los vendedores en dinero efectivo tal y como quedo expresado en el documento de compra venta, pero que luego de haber pagado y recibido la tradición legal del inmueble, la codemandada Viviana María Zazmati Sabeh, en fecha 10 de febrero del 2021, más de 16 años después de haber enajenado el inmueble procedió a demandar al que fuera su cónyuge el codemandado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y a su representado, por la nulidad del contrato de compra venta a su cónyuge, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de marzo del 2004, bajo el N° 7, tomo 14, protocolo 1º, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el asunto KP02-2021-000067, y que por efecto cascada peticiono la nulidad del documento por el medio del cual su representado había adquirido el inmueble.
Resalto que una vez trabada la litis el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 31 de enero del 2022 declaró con lugar la demanda y anuló el documento por medio del cual el actor adquirió el inmueble, decisión que fue apelada y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-R-2022-000034, en fecha 19 de septiembre del 2022, y anunciado y formalizado el recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil en fecha 21 de julio del 2023 procedió a declararlo sin lugar.
En otro punto procedió a determinar los cuatros requisitos exigidos por la doctrina para determinar la existencia del enriquecimiento sin causa de la siguiente manera:
1) Aumento del patrimonio del enriquecido o demandado, afirma que al momento que se decretó la nulidad de la venta, efectuado por los hoy demandados y su representado, la titularidad del bien paso nuevamente a ser de su propiedad, lo que para él según sus dichos significa que luego de haberse desprendido de la titularidad del bien a cambio del precio volvió a incrementarse con la titularidad del mismo inmueble.
2) Disminución del patrimonio de una persona, que en el presente caso su representado se desprendió de una cantidad de dinero a cambio de un inmueble y al momento que paso la titularidad del inmueble a sus antiguos vendedores, el actor quedo sin el dinero entregado y sin el inmueble adquirido, generándole una disminución en su patrimonio.
3) Relación de causalidad entre el enriquecimiento y empobrecimiento, aduce no existir margen de dudas que la acción interpuesta por la vendedora del bien adquirido, y obtener la nulidad provocada por ellos mismos, le género como consecuencia un empobrecimiento.
4) Debe carecer de una causa que lo justifique con respecto a este punto estableció de manera determinante que su mandante no fue quien origino la causal por el cual se anuló la venta, siéndole imputable únicamente a los aquí demandados, y que debido a la sentencia de nulidad sigue siendo propiedad de ellos y no pudiendo justificar la propiedad del inmueble junto con el dinero recibido, la causa de haber recibido el dinero se extinguió desde el mismo momento que se decretó nula la dicha venta.
Manifestó que demostrada las condiciones de la existencia del enriquecimiento sin causa, le nace a los demandados la obligación de indemnizar a su representado todo lo que se empobreció a consecuencia de la nulidad del documento por el medio del cual adquirió la propiedad a pesar de haber pagado la totalidad del precio, ya que al no existir venta y precio que pagar, el enriquecimiento sin causa asciende a la cantidad de veintidós millones de unidades tributarias (22.000.000 UT), monto que según se estimó la codemandada Viviana María Zazmati Sabeh en la demanda de nulidad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Monto que conforme a lo previsto con la Providencia Administrativa N° SNAT/2023/000031, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 13 de abril del 2023, estableció el valor de la unidad tributaria en la cantidad de nueve bolívares (Bs. 9,00) por lo que los veintidós millones de unidades tributarias (22.000.000 UT), equivalen a ciento noventa y ocho millones de bolívares (Bs. 198.000.000,00), y que por ser el valor reconocido por la parte involucrada en la anterior causa, debe ser este el valor estimado en el presente asunto.
Por último señalo que en base a todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil demanda a los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Viviana María Zazmati Sabeh, por enriquecimiento sin causa y en consecuencia le sea indemnizado a su representado la cantidad de ciento noventa y ocho millones de bolívares (Bs. 198.000.000,00) equivalente a veintidós millones de unidades tributarias (22.000.000 UT) monto que asciende el límite de enriquecimiento de los demandados sobre los que él se empobreció, o sea condenado por este juzgado.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento noventa y ocho millones de bolívares (Bs. 198.000.000,00) que, calculados al cambio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, específicamente Euro, equivale a cinco millones ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro euros (EUR. 5.008.854,00). Para finalizar solicitó que la demanda sea declarada con lugar y la aplicación de la indexación judicial o corrección monetaria a los montos condenados a pagar.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la codemandada Viviana María Zazmati Sabeh, procedió a dar contestación a la demanda, por una parte. No obstante, el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Alegó como primer punto la violación del debido proceso desde el auto de admisión por cuanto se omitió realizar un análisis concreto y profesional sobre las causales de inadmisibilidad de la acción de enriquecimiento sin justa causa, instaurada por el ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan, en virtud de encontrarse amparado de un documento nulo de nulidad de pleno derecho, y por lo tanto viola de forma grosera lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto, correspondiente y justo en derecho declarar la inadmisibilidad de la acción y así evitar un juicio contrario a derecho y el costo o desgaste jurisdiccional en el presente proceso.
Como segundo punto aduce la falta de cualidad de las partes, en primer lugar, la del actor el ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan, por estar amparado en un “DOCUMENTO NULO DE NULIDAD DE PLENO DERECHO”, requisito que adolece el actor y obliga quien aquí juzga como directora del proceso atender al alcance y contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y también de orden público. Con relación a la cualidad procesal de su representada la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, en el sentido se le instauro una demanda basado en el resultado de un legítimo juicio de nulidad de contrato suscrito entre cónyuges.
En cuanto a la impugnación de la cuantía expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, impugna formalmente la misma por ser estimada en forma exagerada por el actor, ya que el valor litigioso asciende a quince mil euros (EUR. 15.000,00) que a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación de la demanda de nulidad de contrato en fecha 10 de febrero del 2021 signada con la nomenclatura KP02-V-2021-000067, sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y no a la cuantía estimada por el actor en el escrito de demanda.
Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir de forma categórica que su mandante haya tenido una actitud dolosa y de mala fe, cuando demando la nulidad, basada en el artículo 1481 del Código Civil, del documento por medio del cual dio en venta a su cónyuge.
También negó, rechazo y contradijo que su representada haya tenido una actitud fraudulenta cuando demando la nulidad, ya que el mismo actor reconoció que sabía de la existencia de la nulidad decretada. Tal como se desprende en el acto de contestación de la demanda en el asunto KP02-V-2021-000067.
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh haya tenido una conducta subsumible dentro del enriquecimiento sin causa que establece el artículo 1.184 del Código Civil, asimismo que en la presente demanda no se cumple los requisitos necesarios, a saber: a) por estar en presencia de una relación contractual y el mismo reconoce dicha naturaleza extracontractual; b) el actor conocía de la existencia de la nulidad por ser hermano del codemandado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y al ser nulo de pleno derecho los contratos no se puede extraer nada valido; c) que no existe desequilibrio patrimonial de ningún índole; d) que exista una disminución en el patrimonio del actor, y muchos menos un incremento en el patrimonio del su mandante, por cuanto no existe prueba que apoye tal empobrecimiento y tal enriquecimiento; y e) no existir relación causal.
Arguyó que su representada no debe indemnizar nada al actor y solicitó sea declarado con lugar la falta de legitimación a la causa y sin lugar la pretensión del actor por estar amparado en un instrumento contrario al ordenamiento jurídico y sea condenado en costas la parte actora.
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la violación al debido proceso, la falta de cualidad de las partes y la impugnación de la cuantía alegada por la accionada Viviana María Zazmati Sabeh, lo hace en los siguientes términos:

De la alegada violación al debido proceso
Como se expresó antes, la codemandada afirma que se violó el debido proceso por admitirse la demanda sin verificar que esta —a su juicio— resulta inadmisible, señalando que con ello “se evidencian serias y groseras violaciones al debido proceso, a la tutela judicial legal y efectiva, así como violaciones a normas de Orden Público Procesal y escandaloso desconocimiento de la Sala de Casación Civil”, entre otras acusaciones carentes de ética por parte del letrado.
En tal sentido, es importante destacar que la admisión de la demanda se encuentra regulada por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso, contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La práctica forense y la doctrina, tanto judicial como científica, ha interpretado de forma pacífica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma que precede, que el auto que admite la demanda debe limitarse a verificar que se cumplan los presupuestos del artículo citado, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 342 del 23 de mayo del 2012, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos procesales bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, es decir, los previstos en el artículo 341 de la norma adjetiva:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N 1999-191; reiterada mediante fallo N RC-564, del 1 de agosto de 2006, Exp. N 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
…[omissis]…
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.”
Lo anterior devela que, al admitir la demanda, el juez solo debe circunscribirse a la verificación de los supuestos del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, porque lo contrario es negar el derecho de acción del accionante y el derecho de acceso a la justicia, recordando que el acceso a los órganos jurisdiccionales es un derecho protegido por nuestra Constitución Nacional. Así, la admisión de la demanda no es algo que el juez pueda o no hacer, ni está reservada a su discreción, sino que es una obligación del operador de justicia. Por ello, como señala y acoge la Sala, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche explica que lo más prudente, es admitir la demanda si la inadmisibilidad no es evidente, ya que, en todo caso, el demandado puede oponer la correspondiente cuestión previa.
En este sentido, entramos en la cuestión de si la admisión constituye una violación al debido proceso, y sobre ello, la decisión del 09 de agosto del 2005, expediente N.º 2002-066, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia explica, analizando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la referida norma el legislador otorga al demandante la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación contra el auto que niega la admisión de la acción, pues esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se admite la demanda, pues al continuar el juicio el demandado tiene oportunidades de defensa y no se produce perjuicio alguno para ninguna de las partes.”
Incluso por ello, la doctrina es clara de señalar que contra el auto que admite la demanda no se concede el recurso de apelación, ya que, a la luz del artículo 289 de nuestra norma procesal, la admisión de la demanda no puede causar de modo alguno una defensa que sea irreparable, ya que, tal como en el caso de marras, al demandado tendrá a su disposición el lapso para contestar la demanda, oportunidad en la cual este podrá ejercer todas las defensas dilatorias y de fondo que mejor crea convenientes, y la sentencia de mérito que decida el asunto, podrá solventar el gravamen producido, de existir este.
La admisión de la demanda no ha creado para las partes ninguna desventaja procesal, ni le ha causado una lesión patrimonial, por lo que mal puede considerarse que haya producido gravamen irreparable, y aún menos una violación al debido proceso. Tampoco significa una “injusticia”, como erróneamente señala el apoderado judicial de la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, ya que precisamente la instauración de demandas es una forma de expresión y consecución de la justicia.
Sobre la cualidad de las partes
Aduce la codemandada Viviana María Zazmati Sabeh, a través de su apoderado judicial, que el demandante carece de cualidad para intentar la presente demanda, y que ella no tiene la cualidad pasiva para sostenerla porque la misma se funda en documento declarado nulo.
Sin embargo, disiente esta jurisdicente de lo alegado, pues la representación judicial de la co-demandada olvida la diferencia fundamental entre el contrato o negocio jurídico celebrado, y el documento en el cual este se encuentra contenido. El contrato es un acto jurídico, mientras que el documento es un medio de prueba para demostrar la existencia de ese acto jurídico.
En ese orden de ideas, el contrato es una realidad inmaterial que existe desde que se configuran los tres elementos básicos del mismo: el objeto, la causa y el consentimiento de las partes. De acuerdo a la definición del artículo 1.133 del Código Civil, “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Por otro lado, un documento es una realidad material cuyo objeto y sentido es dejar constancia de la existencia y contenido de un determinado acto jurídico, con lo cual, se prueba entonces sus términos, soportando el mismo.
Esta distinción que resulta cardinal para el derecho, explica los efectos que una decisión judicial, como la nulidad es, pueden tener. Si se declara la nulidad absoluta de un documento, es porque judicialmente se establece que el instrumento tiene errores en su formación que lo hacen nulo, que hace que tal realidad material no pueda surtir los efectos probatorios que estaba destinado a producir, por ejemplo, por encontrarse que es falso.
En cambio, la nulidad de un contrato implica la ausencia o el defecto en alguno de sus elementos fundamentales (consentimiento, objeto o causa). De manera tal que, siendo éstos cuestiones del fondo, necesarios no solo para la validez sino también para existencia del acto jurídico, su nulidad absoluta implica que realmente el acto nunca existió. Eso ocurre porque, al ser una realidad inmaterial, esta solo se conforma si sus aspectos fundamentales, que también inmateriales, se encontraban presentes. A la falta de uno de estos, es evidente que nunca entonces hubo lo necesario para su existencia.
Pero, en cambio, a pesar de que un documento se declare nulo, como este sí es una realidad material, lo material igualmente persiste, si bien encuentra disminuidos sus efectos probatorios, porque su existencia es física, y no se acaba hasta que se destruya.
Ahora bien, es importante recordar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Énfasis añadido)

De conformidad con lo establecido en el artículo citado, en la contestación a la demanda, el demandado puede hacer valer una serie de defensas consideradas de fondo, que el juez debe decidir en la oportunidad de la sentencia definitiva como punto previo, antes de entrar a decidir sobre el mérito del asunto. Entre ellas, puede alegarse la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En este sentido, es prudente destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).
Asimismo, en la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 6 de febrero del 1964 (citada por Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, pág. 27), en relación a la legitimación, señalaba lo siguiente:

“[la legitimación es] la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”

Así las cosas, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de marras, se trata de una demanda de enriquecimiento sin causa, en la que el demandante esencialmente aduce que se vio empobrecido por haber pagado el precio de venta de un inmueble que le dieran en venta los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Viviana María Zazmati Sabeh, venta que posteriormente fue declarada nula en efecto cascada por sentencia judicial, al haberse declarado la nulidad de la venta que le antecedía.
En ese orden de ideas, la nulidad a cuál se refiere el caso in comento, no era una nulidad documental, sino contractual. Es decir, lo que se declaró nulo fue el contrato y no el documento. Esto se desprende de las sentencias dictadas en dicha causa, tanto la de primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 31 de enero del 2022, asunto KP02-V-2021-000067, que establece:

“SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la venta efectuada por la actora VIVIANA MARÍA ZAZMATI al ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYED TAHAN de conformidad con el artículo 1.481 del Código Civil, y el cual fue protocolizado el 24 de Marzo del 2004, registrado bajo el N° 7, Tomo 14, Protocolo Primero, se ordena oficiar al ciudadano registrador a fin de estampar la correspondiente nota marginal, conforma (sic) a esta sentencia y en cumplimiento de los artículos 41 y 58 de La Ley de Registros y Notarias.”
Como la de segunda instancia, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre del 2022, asunto KP02-R-2022-000034, que confirmó el fallo anterior así:
“En consecuencia: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad absoluta de los contratos de fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 7, Tomo 14, Protocolo 1° del Registro de Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el de fecha 22 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8872 del Libro Real del año 2017.”
En ambos fallos, los jurisdicentes se pronunciaron sobre la nulidad del acto jurídico —“nulidad absoluta de la venta” y “nulidad absoluta de los contratos”—, y esto ocurrió en ese caso porque la venta que antecedía a la que se hiciera a Soubhi Moubayed Tahhan, fue declarada nula por estar prohibida por la Ley, al ser una venta entre cónyuges. Así entonces, la venta se declaró nula por cuanto el vendedor (Jorge Gregorio Moubayyed Tahan) realmente no era propietario, ya que el contrato por el cual adquirió fue declarado nulo, efectuándose el denominado “efecto cascada” de las nulidades.
De manera tal que la nulidad fue del acto jurídico en sí, y por una consecuencia de Ley, al faltar un elemento inmaterial, pero eso no significa que los hechos materiales, como el documento en sí, o los desplegados a fin de efectuar el acto jurídico no consumado —como el pago del precio de venta— no se hayan efectuado.
Y si la demanda se basa en alguno de estos aspectos materiales o extrínsecos, como en efecto ocurre en el caso de autos, como lo es el pago del precio, ciertamente, a pesar de la nulidad declarada, quien haya ejecutado el hecho material tiene cualidad para demandar la acción que considere pertinente para resarcir lo que ello le hubiera producido, y el que hubiere recibido esa prestación, deberá sostener el juicio.
Sería un absurdo considerar que la nulidad implica una falsedad de los hechos, lo cual no está comprendido dentro de las decisiones dictadas. Es más, como documento público, el instrumento de fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 7, tomo 14, protocolo 1° del Registro de Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y el de fecha 22 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8872 del Libro Real del año 2017, no se vio afectado en su aptitud probatorio, solo que, el contrato allí contenido es invalido.
Por lo tanto, como el ciudadano Soubhi Moubayed Tahhan dice haber efectuado el hecho material de pagar el precio de la venta cuya nulidad se declaró, y afirma que esto constituye un enriquecimiento sin causa, sin que tal suma de dinero le haya sido devuelta, se evidencia que es la persona llamada a intentar la presente demanda, y los otrora considerados vendedores, tienen la cualidad para sostener el juicio, sin que pueda afirmarse que la declaración de nulidad de la venta les haya despojado de tal condición. Así entonces, se concluye que la falta de cualidad propuesta, no es procedente, y así se decide.
De la impugnación cuantía
La representación judicial de la codemandada Viviana María Zazmati Sabeh, impugna la cuantía por considerar que esta es exagerada y que a lo sumo asciende a quince mil euros (EUR. 15.000,00). Siendo así, se debe considerar esto:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Subrayado por este juzgado).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, aunque ha sido constante en señalar que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.
En el sub lite la parte codemandada en el acto de contestación de la demanda rechazó y contradijo el quantum en el cual la actora estimó la demanda señalando que esta era exagerada, pero no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a impugnar la misma; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra la estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
Resueltos los puntos previos alegados, planteada así la controversia y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1.- Original (f. 23 al 25) de instrumento poder otorgado por el ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan. Dicho instrumento fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha 31 de mayo del 2024, bajo el N.° 7, tomo 33, folios 20 hasta 22, de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación que ejercen los abogado Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto y Eddy Maryurit Vanessa Castellano García a favor de su mandante, y así se aprecia.
2.- Copias certificadas (f. 26 al 38 pieza I y f. 18 al 26 pieza II) de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2021-000067, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del libelo y sentencia de la demanda de nulidad de contrato intentada por la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh contra los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Soubhi Moubayyed Tahan. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
3.- Copias certificadas de sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del 2022 en el asunto KP02-R-2022-000034, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el juicio de nulidad de contrato de compra venta intentada por la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh contra los ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Soubhi Moubayyed Tahan, cursante a los folios del 39 al 62, de la primera pieza y folios 27 al 51, de la segunda pieza del presente asunto. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la decisión dictada en ese asunto, y así se aprecia.
4.- Copias certificadas (f. 63 al 104 pieza I y f. 52 al 94 pieza II) de sentencia dictada en fecha 21 de julio del 2023 en el asunto AA20-C-2022-000504, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia dictada en el juicio de nulidad de contrato de compra venta intentada por la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh contra los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Soubhi Moubayyed Tahan. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de ese fallo proferido en ese asunto, y así se aprecia.
5.-Copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 105 al 110) del documento de venta suscrito por los ciudadanos Viviana María Zazmati Sabeh y Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de marzo del 2004, bajo el N.° 7, tomo 14, protocolo primero. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1355 y 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba, en concatenación con las sentencias dictadas en el asunto judicial KP02-V-2021-000067, de la nula negociación que efectuaron los ciudadanos Viviana María Zazmati Sabeh y Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, y de las circunstancias de la misma, y así se aprecia.
6.-Copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 111 al 120) del documento de venta suscrito entre los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Soubhi Moubayyed Tahan, autenticado por ante la Notaria Pública de Carora estado Lara, en fecha 02 de junio del 2005, bajo el Nº 46, Tomo 22 del libro de autenticación del año 2005, llevado por esa notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 22 de septiembre del 2017, bajo el N.° 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.8872, correspondiente al libro del folio real del año 2017. La mencionada documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1355 y 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba, en concatenación con las sentencias dictadas en el asunto judicial KP02-V-2021-000067, de la nula negociación que efectuaron los ciudadanos Viviana María Zazmati Sabeh, Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Soubhi Moubayyed Tahan, y de las circunstancias de la misma, y así se aprecia.
7.- Experticia de avalúo realizada al inmueble constituido por un Pent-House identificado con el N.º 2, ubicado en la Planta Pent-House de la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial del Sol de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, practicada por los ciudadanos Jorge Díaz Fajardo, Anlibeth Sullivan López Garfis y Guillermo J. Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.° V-4.386.239, V-14.540.977 y V-4.730.194, en ese orden, cuyo informe consta a los folios del 125 al 161, pieza II. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, y de ella se desprende el valor actual del inmueble, pero se desecha del proceso por cuanto nada aporta para decidir la controversia, pues tratándose de un enriquecimiento sin causa por el pago del precio de venta, el valor actual del inmueble resulta irrelevante, y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre una demanda por enriquecimiento sin causa, fundamentada en el artículo 1.184 del Código Civil, en que la parte actora pretende la indemnización del pago del precio de la venta de un inmueble constituido por un Pent-House ubicado en la Planta Pent-House de la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial del Sol de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, que le fuere dado en venta por el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan con el consentimiento de su cónyuge, Viviana María Zazmati Sabeh, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Torres del estado Lara en fecha 02 de junio del 2005, bajo el N.º 46, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 22 de septiembre del 2017, bajo el N.º 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 363.11.2.2.8872.
La indemnización la exige en virtud de que dicha venta se declaró nula por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada el 31 de enero del 2022, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fallo proferido el 19 de septiembre del 2022. Posteriormente, contra esa sentencia de la alzada, se anunció y formalizó recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar en decisión N.º 454/2023 del 21 de julio del 2023 pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La nulidad de la venta fue declarada en aplicación del efecto cascada, por cuanto se determinó que, el acto de venta inmediatamente anterior, es decir, a aquel por el cual el vendedor, Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, se hacía propietario, fue declarado nulo de nulidad absoluta.
El ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan adquirió la propiedad del inmueble que posteriormente vendió a Soubhi Moubayyed Tahhan, por venta que le hiciera la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, protocolizada ante el otrora Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24 de marzo del 2004, bajo el N.º 7, tomo 14, protocolo primero. Esta venta, fue declara nula de nulidad absoluta por cuanto al momento de efectuarse, comprador y vendedor eran cónyuges entre sí, siendo que la venta entre esposos está prohibida por disposición expresa del artículo 1.481 del Código Civil. Por ello, los Tribunales que conocieron la causa de nulidad en primera y segunda instancia, así como el sentenciador de casación, concluyeron que la venta era nula, así como los actos subsiguientes a la misma, lo que comprende la compraventa que se efectuara al hoy demandante.
Así las cosas, el demandante afirma que el hecho de que los demandados hubieran recibido el precio de venta, pero se hayan quedado con el inmueble, por decretarse la nulidad de la venta, produjo un enriquecimiento sin causa en éstos en perjuicio de su empobrecimiento.
Resulta entonces necesario precisar que el enriquecimiento sin causa se basa en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido) y no en la idea de reparar un daño injusto causado. La indemnización objeto de la acción de enriquecimiento sin causa, tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado.
En este sentido el artículo 1.184 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”.
La norma transcrita se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otros sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido.
En el Derecho Romano se consagraba el principio según el cual nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: suum cuique tribuere. Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.
Considera oportuno para quien aquí suscribe ilustrar un poco con doctrina acerca del enriquecimiento sin causa; en tal sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”. Derecho Civil III. Séptima Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, sostiene lo que parcialmente se transcribe así:

“…La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes del patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico, causa contemplada por el derecho, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se beneficio de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa queda obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.
Por ejemplo, si una persona entrega a otra una suma de dinero ( es decir, se trasladan bienes del patrimonio de un sujeto de derecho al patrimonio de otro sujeto de derecho), ese acto traslativo se explica porque ha habido una causa o motivo jurídico contemplado por el Derecho, a saber: porque ha realizado un contrato de venta de préstamo, de arrendamiento, etc o porque ha causado una daño y la suma de dinero es para repararlo, o porque se lo ha donado y estamos ante un contrato de donación, etc; pero si no existe una causa legítima para ello, entonces estamos ante un enriquecimiento sin causa y la persona enriquecida debe indemnizar a la empobrecida en los términos anteriormente explicados…”
Con respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886), lo siguiente:
Un enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.
Un empobrecimiento: consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un no aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito.
Relación de causa a efecto en el empobrecimiento: es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.
Ausencia de causa: se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. Cálculo de la indemnización. El artículo 1184 fija la extensión de reparación al ordenar que el enriquecido deberá indemnizar al empobrecido “dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella (la parte reclamante) se haya empobrecido…”
Ausencia de otra acción: pues el carácter subsidiario de la acción “in rem verso”, se da, en la imposibilidad de ejercerla, existiendo otra acción, nacida de alguna de las fuentes de las obligaciones establecidas en el Código Civil.
Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que, los hechos alegados en autos deben resultar probados, en tanto y en cuanto el demandado por enriquecimiento, alegue la ausencia de cualquiera de los requisitos para que proceda la presente acción, la demanda deberá ser declarada sin lugar ante la falta de prueba del actor, de cualquiera de los cinco requisitos concomitantes y no excluyentes. El actor debe acreditar que el demandado no dispuso de un “HECHO, ACTO O TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO”, que justifique o legitime su enriquecimiento, además de indicar y probar en qué medida ocurrió la disminución o pérdida económica apreciable en dinero salido de su patrimonio, ya que la acción contra el demandado por enriquecimiento sin causa produce efecto la actio in rem vers(acción de reembolso).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 001147 de fecha 29 de septiembre de 2004, expreso:
“La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. “
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067, del 17 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, reitera lo asentado por la misma Sala en sentencia de fecha 04 de julio de 2007 (Caso: Kempis Chuspita), en lo que respecta a las condiciones de procedencia del enriquecimiento sin causa y al respecto dejó establecido lo siguiente:
“...En tal sentido, si existe un traspaso de bienes de un patrimonio a otro sin razón legal que lo justifique, nos encontramos ante un típico caso de enriquecimiento sin causa, en el que uno de los sujetos intervinientes en el traspaso patrimonial sufre un empobrecimiento que contrasta con el enriquecimiento del otro sujeto, surgiendo por lo tanto la necesidad de restablecer el equilibrio económico que se ha quebrantado...”
Obsérvese de las citas doctrinarias y jurisprudenciales que preceden que, hablar de enriquecimiento sin causa, implica un desplazamiento de bienes del patrimonio del empobrecido hacia el patrimonio del enriquecido, obviamente, sin causa que justifique dicho traslado, es decir, debe haber una situación de desequilibrio patrimonial entre ambos sujetos, producto de la ejecución de un hecho no autorizado por el ordenamiento jurídico, siendo procedente una indemnización dentro de los límites del enriquecimiento.
Ahora bien, es importante hacer mención nuevamente a la distinción que en el punto previo sobre la falta de cualidad se hiciera, referente a la diferencia entre documento y contrato. Concretamente, conviene recordar, como se explicó supra, que el contrato es una realidad inmaterial que existe desde que se configuran los tres elementos básicos del mismo, y el documento es una realidad material cuyo objeto y sentido es dejar constancia de la existencia y contenido de un determinado acto jurídico. La propia norma hace esta distinción, al señalar en el artículo 1.355 del Código Civil, que el instrumento es solo un medio de prueba. El texto de la norma es el siguiente:
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”
Por lo tanto, la declaración de nulidad de los contratos, como fue establecida por los tribunales que conocieron de esa causa, decisiones que gozan de cosa juzgada, hicieron nulo no el documento, sino el acto jurídico que en éstos se recogían, las negociaciones celebradas. Esto significa que no hubo contrato, y, por consiguiente, que la transferencia de propiedad del Pent-House N.º 2 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Ciudad del Sol, que Viviana María Zazmati efectuara a Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, no se materializó, y consecuentemente, seguía siendo parte del patrimonio de la primera. Por las mismas razones, tampoco hubo realmente contrato entre Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Soubhi Moubayed Tahhan, y esa transferencia de propiedad tampoco se materializó.
Sin embargo, como la nulidad recae sobre el contrato y no sobre el documento, el instrumento no resulta nulo y mantiene la aptitud de ser medio probatorio. Para insistir en este punto, es importante definir que es la prueba documental. El jurisconsulto Rodrigo Rivera Morales, lo expresa así en su obra “La actividad probatoria y valoración racional de la prueba”:
“En materia probatoria se habla de la prueba por escrito o documental. La prueba documental como lo expresa GUASP, es un medio de prueba, un medio de prueba procesal y un medio de prueba de naturaleza real. Con él se trata de obtener la certeza sobre determinadas afirmaciones alegadas por las partes, se dirige a producir convicción judicial, y está constituido por una cosa u objeto y no por una persona ni por una actividad. De manera que el documento, cualquiera que sea su tipo o clase, es una cosa u objeto material que se aporta al proceso y se pide su agregación al expediente judicial de modo perceptible -público- y con cierta vocación de permanencia.
Allí se engloba todo escrito: público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectualsobre su contenido y su inscripción. En él se registran los hechos sobre un determinado asunto como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en él, sino que se limita a crear el vehículo de representación, que es ese documento; no existen documentos naturales (CARNELUTTI). En el documento hay una declaración o una manifestación intelectiva del hombre, la cual se constituye en el contenido, independiente del acto de creación del medio de representación. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano escrito o representativo- y que ha sido creada por un acto.
Es una fuente de prueba preconstituida que tiene por objeto dejar constancia de un hecho o de una declaración anterior. En ella existe una declaración de voluntad, que puede ser unilateral o bilateral. En todo caso es un medio de uso humano para evidenciar situaciones de hecho en las que participa o vivencia de alguna manera. La prueba escrita ha tenido importancia en el derecho probatorio porque allí hay constancia de la existencia de determinados hechos, que de alguna manera son prefijados, mientras que otras pruebas, por ejemplo, el testimonio puede ser alterado por el tiempo, por la psiquis del individuo o diversas circunstancias sociales, humanas, culturales, políticas y económicas.” (pág. 375 y ss. Énfasis agregado)
Esto refuerza la idea que el documento es distinto de la declaración que contiene. De manera que puede subsistir la declaración sin necesidad del documento, probándose por otro medio, e igualmente la nulidad, y, por tanto, invalidez, de la declaración, no hace que deje de existir el documento. Por ello es que existe una clara distinción también entre valor probatorio y fuerza probatoria. Por un lado, el valor probatorio es la fuerza o mérito de los argumentos o las razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento; mientras que la fuerza probatoria es el vínculo jurídico derivado del acto que contiene entre quienes figuran como parte. La plena eficacia probatorio se obtiene cuando el medio tiene a la vez, valor y fuerza probatorio. Respecto a un medio que aporte plena eficacia, es absolutamente vinculante para el juez, cuando no, está sujeto a su valoración racional conforme a la sana crítica.
Para establecer cuál es el valor probatorio de un documento, tenemos diversas disposiciones normativas recogidas por el Código Civil, las cuales son las siguientes:
“Artículo 1357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
“Artículo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
“Artículo 1361. Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.
Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.”
Así, el valor probatorio que surge de un documento público es respecto a tres aspectos fundamentales: a) los hechos jurídicos que el funcionario público haya efectuado, si tiene facultad para ello; b) de los hechos que el funcionario declare haber visto u oído, siempre que tengan facultad para hacerlos constar; y c) de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del hecho jurídico.
Esto último es especialmente interesante para el caso sub iudice. Que el documento público haga plena fe sobre las declaraciones de los otorgantes, significa que este tipo de instrumento tiene valor probatorio, es decir, razón para generar convencimiento sobre el hecho, en este caso, razón plena, sobre la certeza de que eso fue lo declarado por las partes, aunque no necesariamente de que la declaración sea cierta, porque bien pudieran las partes mentir o simular.
Luego de todo este bagaje conceptual, cabe preguntarse ¿qué elementos de convicción puede obtenerse de los documentos de venta suscritos, primero entre Viviana María Zazmati Sabeh y Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, y luego entre Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Soubhi Moubayyed Tahan, ventas que posteriormente fueron declaradas nulas de nulidad absoluta en la causa judicial KP02-V-2021-000067?
Para ello, se debe partir por entender las razones que conllevaron a la nulidad. En este sentido, de la lectura de las sentencias dictadas en dicho asunto, las cuales cursan en autos, se desprende que la jurisdicción consideró que la primera de las ventas, que celebraron Viviana María Zazmati Sabeh y Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, era nula por ser ilegal, al contravenir la prohibición pautada en el artículo 1.481 del Código Civil, que no permite la venta entre esposos, y que los actos subsiguientes a esa venta, por efecto cascada, también resultaban nulos, lo cual abarcó la posterior venta entre Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Soubhi Moubayyed Tahan, declarando expresamente la nulidad de esta última también, decisiones que gozan de cosa juzgada.
Así, podemos ver que la nulidad versa sobre un aspecto inmaterial de la negociación, la validez del negocio efectuado, concretamente, su legalidad. Pero nada expresaron las sentencias sobre la validez del documento. De manera que, si bien es cierto las ventas, ergo, el negocio jurídico recogido en dichos documentos, fue declarado nulo, el documento no lo es, y, por lo tanto, sigue teniendo valor probatorio, si bien no fuerza probatoria porque el vínculo derivado, no se conformó por ser ilegal. Siguiendo la tesis planteada, los elementos de convicción que arrojen esos documentos, depende de su valoración racional conforme a la sana crítica, y no está esta jurisdicente vinculados a ellos, y así se establece.
Si por ejemplo dos personas pactaran la venta de algo que es ilegal vender, conllevando incluso a una sanción penal, redactando ello en documento, si bien el Juez no estaría vinculado en considerar que la venta existe, por ser ilegal y nula, no podría admitirse que la nulidad de la venta evite apreciar el documento como prueba del hecho ilícito y criminal.
En ese orden de ideas, tenemos que, del documento de venta suscrito entre los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Soubhi Moubayyed Tahan, autenticado por ante la Notaria Pública de Carora estado Lara, en fecha 02 de junio del 2005, bajo el Nº 46, tomo 22 del libro de autenticaciones del año 2005, llevado por esa notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 22 de septiembre del 2017, bajo el N.° 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.8872, correspondiente al libro del folio real del año 2017, puede extraerse los siguientes elementos de convicción:
• Que ciertamente, hubo una negociación entre dichos ciudadanos para la compraventa del inmueble correspondiente al Pent-House N.º 2 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Ciudad del Sol.
• Las circunstancias de dicha venta: que fue pura, simple, perfecta, pactándose un precio de venta de ciento veinte millones bolívares (Bs. 120.000.000,00).
• Que ese precio fue pagado en ese mismo acto, en dinero en efectivo.
• Que la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, en su carácter de cónyuge de Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, dio su consentimiento para la venta.
Las anteriores conclusiones se obtienen de dos puntos principales: 1) que por ser un documento público no impugnado ni tachado, hace plena fe sobre su autenticidad, es decir, de que quienes los suscribieron son las personas que en efecto dicen hacerlo (Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, Soubhi Moubayed Tahhan y Viviana María Zazmati Sabeh); 2) que por ser un documento público no impugnado ni tachado, hace plena fe sobre el contenido de las declaraciones, es decir, se tiene como que efectivamente los ciudadanos suscribientes declararon eso. ¿pero, que implican tales declaraciones?
Por no tener fuerza probatoria, como se explicaba, aunque se tenga certeza de que eso fue lo declarado, la declaración en sí podría ser falsa, entonces ¿cómo se determina esa veracidad? Tenemos los hechos siguientes: la parte demandante afirma que la declaración es cierta, al alegar que se celebró la negociación y que pagó el precio, y la parte demandada, por el contrario, nada dijo sobre ello. Por una parte, Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, no contestó la demanda, y por otro, Viviana María Zazmati Sabeh si lo hizo, rechazando la demanda, negando que se haya producido un empobrecimiento, entre otras cosas, pero no hizo referencia alguna a los hechos materiales de la celebración: no negó haber recibido el pago del precio, ni tampoco declaró que fuera falso o simulado el documento que acá se analiza.
El silencio de los demandados respecto a estos hechos, la falta de pruebas que lo contradigan, la afirmación de los mismos por el demandante, y la correspondencia de esa afirmación con la declaración contenida en el documento que éstos firmarán, concatenados con el principio universal de que la buena fe se presume, y la mala debe probarse, en opinión de quien aquí decide, permite concluir que las declaraciones contenidas en el documento son ciertas, y por eso se pudo extraer los elementos de convicción que antes se mencionaron. En síntesis, la argumentación es la siguiente:
• Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, Soubhi Moubayed Tahhan y Viviana María Zazmati Sabeh, declararon haber efectuado una venta, señalando sus circunstancias, como que el precio fue pagado.
• Soubhi Moubayed Tahhan afirma (al oponerla como fundamento de su pretensión) que esa declaración es cierta.
• Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Viviana María Zazmati Sabeh guardan silencio sobre la veracidad de la declaración.
• No exista prueba alguna (en autos) que desmienta la veracidad de la declaración.
• Entonces, la declaración debe ser cierta.
Así las cosas, habiendo determinado esos hechos, esta juzgadora procede a analizar que la presente acción cumpla con las condiciones para su procedencia. En relación al primer y segundo supuesto, se evidenció la existencia del enriquecimiento de los demandados y el empobrecimiento del demandante, que consistió en el pago del precio por la compraventa del inmueble Pent-House N.º 2 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Ciudad del Sol, pasando tal masa patrimonial —ergo, la suma de dinero de ciento veinte millones bolívares (Bs. 120.000.000,00)— del actor al de los demandados, desplazamiento que evidentemente supone un enriquecimiento de los mencionados Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Viviana María Zazmati Sabeh, y el empobrecimiento de Soubhi Moubayed Tahhan, actora en el caso de marras, especialmente considerando que, en virtud de la declaración de nulidad de la venta, la transferencia de propiedad quedó sin efecto, regresando el inmueble al patrimonio de los vendedores, y así se establece.
Acótese que, si bien es cierto la negociación se efectuó realmente entre Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Soubhi Moubayed Tahhan, y Viviana María Zazmati Sabeh solo interviene para consentir la venta, estando el primero y la última casados para el momento de la negociación —hecho incontrovertido en el juicio y que se desprende del mismo documento—, éstos se encontraban en comunidad, y no habiendo prueba de unas reglas distintas establecidas por el marido y la mujer, se entiende que eran de gananciales, con el régimen supletorio contemplado por el Código Civil, y por tanto, de acuerdo al artículo 148 eiusdem, ese bien —la suma de dinero—es común de por mitad, es decir, ambos se vieron enriquecidos en su patrimonio.
Ahora bien, el tercer punto trata sobre examinar si tales enriquecimiento y empobrecimiento, respectivamente, guardan relación de causalidad entre ellos, ergo, si la causa del empobrecimiento fue el enriquecimiento del otro. Y en ese sentido, la conclusión lógica es que existe tal relación de causalidad ya que se trata de un pago de dinero realizado, que por sí mismo conlleva la salida de las cantidades de dinero que el demandante alega, que se extrajeron de su patrimonio e ingresaron al de los demandados, y así se establece.
En atención al cuarto supuesto: invoca el accionante que la causa se extinguió desde el momento en que fue decretada la nulidad de la venta. Por su lado, la codemandada Viviana María Zazmati Sabeh, alega que el actor conocía la causa de la nulidad por ser hermano del codemandado Jorge Gregorio Moubayyed y por estar en presencia de una relación contractual. Así, frente a estas posiciones contrapuestas, se hace necesario el siguiente análisis:
Por causa, se entiende en materia de enriquecimiento lo mismo que la causa para los contratos, es decir, la causa es el fin mediato del contrato o que produce la obligación. Dicho de otro modo, la causa es la justificación jurídica del desplazamiento patrimonial, de manera que, habrá ausencia de causa si no existió un motivo legal y lícito para el enriquecimiento. Entendido así, la causa supone el título legal que legitime el aumento patrimonial de una persona a costa de la disminución de la otra.
En este sentido, podría entonces prima facie concluirse que, existiendo un contrato de compraventa en el caso de autos, hubo causa para el enriquecimiento de los demandados, y, por tanto, no sería procedente la acción, pues el traslado patrimonial estaría justificado, siendo el contrato el título legal que lo explica. Sin embargo, conforme a lo contemplado en el artículo 1.157 del Código Civil, se puede llegar a una conclusión distinta. El texto de la mencionada norma, establece:
“Artículo 1.157. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
Conforme a la legislación, la causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto, siendo ilícita una causa cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Determinado así por la Ley, a pesar de que en efecto existió una relación contractual, en razón de haber sido ilegal ese contrato por contrariar la Ley, declarado esto ya por un tribunal de justicia, se tiene que el contrato de compraventa suscrito entre las partes aquí intervinientes no tiene efecto alguno para suponer ser causa del enriquecimiento. Así, en criterio de esta jurisdicente, con la nulidad del contrato sobrevino inmediatamente la ausencia de causa para el pago que Soubhi Moubayed Tahhan efectuara.
Como se explicaba antes, el contrato en principio sería el título que justifica el pago, pero, declarado nulo el contrato, dejó de existir el título. O, más propiamente, por tratarse de una nulidad absoluta por ilegalidad del contrato, el título jamás existió y no produjo nunca efectos.
No obstante, la accionada Viviana María Zazmati Sabeh señala que el demandante conocía la causa de nulidad, al ser hermano de su cónyuge, Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, y, por tanto, saber que ambos eran esposos. En efecto, en derecho civil prima el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, es decir, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, de modo que, sabiendo que el contrato que firmaba era nulo de nulidad absoluta al ser antecedido de un contrato ilícito por contradecir una disposición expresa de la Ley, como es la prohibición de venta entre cónyuges, y aun así efectuar el pago, implicaría un empobrecimiento voluntario y aceptado, una asunción consciente del riesgo que suponía la transacción.
Pero siendo esto un hecho alegado por la codemandada, estaba ella en la carga de probarlo. Y en primer término, no puede sostenerse que, con solo el hecho de ser hermano de una persona, ésta sepa que aquella se encontraba casada para determinado momento. Si bien la hermandad es una relación social importante, y que generalmente implica un cierto grado de intimidad entre los hermanos, además de compartir momentos tan transcendentales como un matrimonio, no puede lógica ni legalmente concluirse que por ser Soubhi Moubayed Tahhan hermano de Jorge Gregorio Moubayyed Tahan sabía el primero que el segundo se encontraba casado para el momento en que éste último celebró el nulo contrato de compraventa con su esposa que ha sido génesis del conflicto intersubjetivo que aquí se dilucida.
Las relaciones entre hermanos pueden ser tan variadas, que hay quienes comparten todos y otros nada. Incluso, hay personas que, aunque legalmente sean hermanos, nunca han convivido como tal, desconociendo incluso el uno la existencia de otro. Antes tantas posibilidades, no puede esta jurisdicente asumir convenientemente en favor de la accionada la que le beneficia, sin prueba alguna para ello. Así, no basta con demostrar que eran hermanos, lo cual, si bien es un indicio, no hace plena fe de haber conocido el matrimonio y, por tanto, la causa de nulidad. Y sin embargo, el argumento decae aún más considerando que tampoco fue demostrado por la codemandada Viviana María Zazmati Sabeh, que Soubhi Moubayed Tahhan y Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, son hermanos. No fue promovido en autos partidas de nacimiento u otra prueba útil para establecer este hecho, ni tampoco fue un hecho aceptado por las partes.
De manera que, no habiendo demostrado que los arriba mencionados sean hermanos, y aun haciéndolo, ello por sí solo no es suficiente para determinar que el ciudadano Soubhi Moubayed Tahhan conocía de la causa de nulidad, ni habiendo otras pruebas que permitan llegar a esa conclusión, se debe desechar este argumento. Conforme a todo lo anterior, se puede concluir finalmente que no existió causa para el enriquecimiento de los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Viviana María Zazmati Sabeh en perjuicio del empobrecimiento del ciudadano Soubhi Moubayed Tahhan, y así se establece.
Finalmente, sobre el quinto y último supuesto, es importante destacar que la restitución del precio pagado por la compraventa del inmueble, es un efecto propio e inmediato de la ineficacia del negocio jurídico celebrado. La nulidad, conlleva un efecto retroactivo, ex tunc, que implica que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. Por eso, por un lado, el inmueble volvía a la propiedad de los vendedores, y el precio debía ser restituido al comprador, por la desaparición de las consecuencias jurídicas del contrato.
No obstante, de la revisión efectuada a la decisión de nulidad pronunciada en la causa judicial KP02-V-2021-000067, se evidencia que no abarcó la restitución del precio, omitiendo cualquier mención a ello, limitándose a la mero declaración de nulidad. Si la restitución del precio se hubiere ordenado, el demandante simplemente podría como acción principal, pedir la ejecución forzosa de la sentencia. Pero toda vez que esa disposición no se encuentra en el fallo del caso de nulidad, considera esta jurisdicente que se eliminó esa posibilidad y que entra a suplir la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, por no disponer de otra acción, y así se establece.
De acuerdo a todo lo anterior, concluye quien aquí juzga que los elementos que han de verificarse para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa se cumplieron de manera concurrente en el presente juicio con los alegatos y pruebas aquí promovidas, y se comprobó, por tanto, que los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Viviana María Zazmati Sabeh se enriquecieron sin causa en perjuicio del empobrecimiento del ciudadano Soubhi Moubayed Tahhan, situación está que conlleva a esta operadora de justicia a declarar que la presente acción debe prosperar, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
A pesar de lo anterior, es importante esclarecer un punto: ¿cuál es el monto de indemnización que ha de pagarse? El demandante exige el pago de una suma de ciento noventa y ocho millones de bolívares (Bs. 198.000.000,00), que afirma son equivalentes a veintidós millones de unidades tributarias (22.000.000 U.T.), por ser ese el monto en el cual la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh estimó la demanda de nulidad sustanciada bajo el N.º de asunto KP02-V-2021-000067, pero disiente esta jurisdicente sobre que esa sea la forma correcta de establecer la extensión de la condena.
Debe recordarse que el artículo 1.184 del Código Civil concede la acción de enriquecimiento sin causa en los siguientes términos: “aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”. Para entender el alcance de dicha disposición, puede consultarse la opinión del doctrinario Freddy Zambrano, que en su obra “Obligaciones”, tercera edición, editorial Atenea en el año 2008, explica lo siguiente:
“Con relación a la extensión de la condena, el artículo 1184 del Código Civil, que consagra el enriquecimiento sin causa, señala que el enriquecido está obligado a indemnizar a la otra parte en límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido. Esto quiere decir que el monto de la indemnización no puede exceder jamás la suma menor entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del demandante. Si el demandado se ha enriquecido por un millón de bolívares, pongamos por caso, y el demandante se ha empobrecido en quinientos mil bolívares, la indemnización será siempre por la suma menor de estas dos cantidades. En este caso, la suma de quinientos mil bolívares. Como resulta una doble limitación al monto de la condena, difícilmente alguien acudirá a esta vía para obtener la indemnización, siempre que la ley le ofrezca otras posibilidades para compensar los perjuicios sufridos.”
Esto quiere decir que, para considerar el monto a pagar como indemnización, se debe considerar tanto la suma en que se enriqueció el obligado, como límite superior, y la suma en cuanto se empobreció el afectado, como límite inferior. Siendo así, considera esta operadora de justicia que la única forma objetiva de establecer en cuanto se empobreció el ciudadano Soubhi Moubayed Tahhan es considerar la propia suma de dinero que entregó, es decir, el precio de la compraventa anulada, porque eso fue todo lo que se empobreció, la cual asciende a ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00). Entiéndase que, por tratarse de un contrato suscrito en el año 2005, se trata de bolívares vigentes para aquel año, y así se establece. Con base a todos los argumentos de hecho y derecho aquí desarrollados, estima esta administradora de justicia que la presente demanda ha de declararse parcialmente con lugar, y así se decide.
Finalmente, ha de insistirse en que el enriquecimiento sin causa es una acción de equidad, que busca restablecer el equilibrio patrimonial entre el acreedor y el deudor (o los deudores, en este caso). Por eso, señala el artículo 1.184 ibidem que se tiene la obligación de indemnizar de todo lo que aquel se empobreció. En ese sentido, debe recordarse que, de manera pacífica y sostenida, el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que la nación se encuentra bajo un fenómeno inflacionario de tal magnitud que se ha transformado en un problema de orden público, indicando la Sala de Casación Civil que los tribunales tienen la obligación de ordenar, aun de oficio, la indexación judicial, como forma de mitigar el efecto inflacionario (decisión N.º 517 del 08 de noviembre del 2018).
En este sentido, a fin de restablecer verdaderamente el equilibrio patrimonial, se debe establecer una indemnización sobre el valor real del empobrecimiento del acreedor, por lo que se acuerda la indexación judicial desde la fecha en la cual se suscribió el contrato de compraventa, es decir, desde el 02 de junio de 2005, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. La indexación se calculará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, a través de experticia complementaria del fallo la cual, por no resultar de mayor complejidad, se practicará por un solo experto que nombrarán las partes de mutuo acuerdo, y a falta de consenso, lo designará el Tribunal, conforme a lo contemplado por los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, que fuere opuesto por la codemandada VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH en la contestación de la demanda.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por el ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN contra los ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH (identificados en el encabezamiento de la presente decisión).
CUARTO: En consecuencia, se ordena a los ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH a pagar al ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), conforme al signo monetario vigente para el año 2005, monto al cual se le aplicará la corrección monetaria, que se calculará desde el día 02 de junio del año 2005, fecha en la cual se suscribió el contrato de compraventa, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, y será calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Para establecer la corrección monetaria, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual, por no resultar de mayor complejidad, se practicará por un solo experto que nombrarán las partes de mutuo acuerdo, y a falta de consenso, lo designará el Tribunal, conforme a lo contemplado por los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En razón de no haber vencimiento total, no se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:51 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2024-000907
RESOLUCIÓN: 2025-000508
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20