REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000107
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NEIDA MARTINA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.025.818.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ELIGSENDA MARÍA FONSECA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 186.789.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.303.660.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
(Sentencia interlocutoria).
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de septiembre del 2025, se dictó auto de admisión de la demanda. Consignando los fotostatos necesarios se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
Así las cosas, la parte demandante solicita la medida cautelar en los siguientes términos:
“Por todo lo antes expuesto, solicito se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes muebles e inmuebles cuya descripción y documentación de propiedad constan en la presente demanda. Ante tal circunstancia, una vez acordada la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficie todo lo conducente al ciudadano Registrador Público y al Notario Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, a abstenerse de realizar la protocolización y/o autenticación de cualquier trámite, gestión o diligencia que guarden relación con los bienes muebles e inmuebles cuya identificación constan en la presente demanda.”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Subrayado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y antes de entrar a conocer sobre si se encuentra llenos lo extremos legales para el decreto o no de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre “bienes muebles e inmuebles”; considera necesario evaluar la finalidad que esta busca y el alcance jurídico de la misma para ello es necesario interpretar lo que estableció el legislador patrio en artículo 588 del Código Adjetivo Civil ya transcrito en este fallo, con el que tipifico de manera taxativa las medidas nominadas, también esclareciendo sobre el bien jurídico que protege o alcance, entre estos supuestos encontramos que: 1) las medidas de Embargo Preventivo de bienes recae única y exclusivamente sobre bienes muebles propiedad del demandado, 2) la medida de secuestro de bienes determinados, es decir, puede abordar tanto bienes muebles como inmuebles mientras se encuentre enmarcado en los supuestos establecidos en el artículo 599 ejudem y por último está la solicitada por la parte actora en el caso que nos ocupa, 3) La prohibición de enajenar y gravar que la norma dictamina que la finalidad de la misma proteger de futuras ventas o enajenaciones los bienes inmuebles que puedan dejar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable; claro esto debemos dictaminar el alcance de la medida, si bien en cierto esta recae sobre bienes inmuebles, no es menos cierto que es aplicable única y exclusivamente a los que son susceptibles de ser enajenados o gravados, para ellos se tienen que cumplir dos (02) condiciones, la primera ser de índole privada, es decir, tener un derecho real susceptible de disposición y la segunda estar dentro del comercio jurídico en otras palabras no estar afectado por una prohibición legal o administrativa.
Ahora bien, para analizar los requisitos de la medida es preciso destacar que el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Por otro lado, debe recordarse que las medidas cautelares han sido concebidas con una finalidad muy clara: asegurar la efectiva ejecución de una posible sentencia definitiva, o dicho de otra forma, asegurar que no se vuelva ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia.
Esto se concatena con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares. Este principio, significa que las medidas cautelares no se pueden dictar sino en función de una pretensión principal, a la cual está subordinada. Así, la pretensión cautelar no puede ser la misma que la principal, ni debe exceder de aquella, pues dejaría entonces de ser instrumento para asegurar la principal y pasaría a ser un fin en sí misma.
En este sentido, se evidencia de la solicitud cautelar que la parte actora alega en cuanto al requisito de fumus bonis iuris “mis derechos que se encuentran fehacientemente probados según documentos que se consignan en esta demanda”; y en relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el pericullum in mora, en que la parte demandada, ciudadano PEDRO YUSTIZ, plenamente identificado, “no está en sus cabales por cuanto el mismo sufrió un Accidente Cardiovascular (ACV), que lo tiene con limitaciones de no poder actuar por sus propios medios y existen intereses de un tercero. En querer disponer y administrar los bienes muebles e inmuebles…”.
En el caso de autos, se evidencia que la actora pretende que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre distintos bienes entre ellos están, un lote de terreno ejido el cual no puede ser enajenado, ya que es un bien público perteneciente al Municipio y está fuera del comercio jurídico, sin que esto signifique un pronunciamiento de fondo, faltando así la segunda condición para ser susceptibles enajenación y gravado, por ende es improcedente dictar una medida de esta naturaleza sobre esos bienes y así se establece.
Cabe destacar que, una vez realizado un estudio amplio al presente cuaderno separado de medidas se evidenció que la parte actora no acompañó medio probatorio alguno que sustenten la justificación de los requisitos de procedencia antes señalados, limitándose solamente a narrar circunstancias de hecho que no son demostradas en el presente cuaderno separado, al menos a través de probanzas. Por lo que si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, una vez se evidencia que en el caso de marras no se encuentran demostrados los requisitos, y por cuanto ambos requisitos deben demostrarse de manera concurrente para que pueda acordarse cualquiera de las medidas preventivas, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar solicitada, y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 1:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/REY
KH01-X-2025-000107
RESOLUCIÓN N° 2025-000510
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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